El empleo de la figura del Real Decreto-Ley para aprobar la declaración tributaria especial fue inconstitucional
El objetivo “justicia (tributaria)” vence al objetivo “recaudación” haciendo ilegítimo, y por tanto inconstitucional, el uso de esta categoría normativa para aprobar el régimen de “amnistía fiscal”
La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, pendiente de publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE), ha declarado inconstitucional la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Esa norma introdujo en nuestro ordenamiento jurídico lo que técnicamente se llamó declaración tributaria especial, si bien se ha venido denominando por su objetivo como “amnistía fiscal”.
La norma en cuestión estableció la posibilidad de que los contribuyentes por el IRPF, el IS y el IRNR que tuvieran rentas pendientes de declaración “regularizaran” su situación mediante la presentación de una declaración especial en la que consignaran ese patrimonio no declarado, ofreciendo esa posibilidad al coste de un tipo impositivo reducido (10%), con condonación total de todas las obligaciones accesorias a la deuda tributaria (intereses de demora, recargos y sanciones… y, en su caso, penas), convirtiendo esas cantidades regularizadas en renta declarada a todos los efectos, si bien todo ello con unas estrictas limitaciones temporales.
Pues bien, el Tribunal recuerda que el IRPF se configura como uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario, y que en menor medida lo es el IS así como que, si bien ello no es predicable del IRNR, cierto es que es el impuesto que sirve de cierre al sistema impositivo sobre la renta, lo cual le catapulta al mismo lugar que los anteriores en importancia cualitativa.
Asimismo, señala que la conjunción de todos ellos sirve para culminar la personalización del reparto de la carga fiscal y, en su efecto, al cumplimiento de los principios de justicia tributaria y de los objetivos de redistribución de la renta, lo que pone en escena al principio constitucional de generalidad en el reparto de las cargas públicas establecido en el art. 31.1 CE (“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”).
Pues bien, resulta que la Disposición Adicional impugnada supone, de facto, la condonación parcial de la deuda tributaria a regularizar y la condonación total de las eventuales consecuencias accesorias asociadas al incumplimiento existente hasta el momento de la regularización lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, incide “directa y sustancialmente en la determinación de la carga tributaria que afecta a toda clase de personas y entidades (físicas y jurídicas, residentes o no residentes), al sustituir las cantidades que, conforme a la normativa propia de cada tributo, se habrían devengado por las rentas generadas -aunque ocultadas a la Hacienda Pública- por un gravamen único del 10 por 100, exento de intereses, recargos y sanciones (administrativas y penales)”. En su opinión, con esta medida normativa se ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por el art. 86.1 CE.
Y es que, el vehículo para introducir en el ordenamiento jurídico la Disposición impugnada ha sido el del Real Decreto-Ley, figura normativa limitada constitucionalmente en cuanto a su objeto material, por cuanto no puede ser utilizada para establecer normas que afecten, entre otros, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero (art. 86.1 CE) de la Constitución, entre los cuales se encuentra el deber de contribuir que, como se ha señalado debe realizarse de acuerdo con la capacidad económica del ciudadano y mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
No hay disculpa, a juicio del Constitucional que ampare la legalidad de una norma como la impugnada: ni la gravedad de la crisis económica que exigía la necesidad de ajustar el déficit público para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria, ni las recomendaciones de la OCDE para establecer procedimientos de regularización tributaria que corrijan la bolsa de fraude…ni ninguna otra, sirven para justificar la manera en que se ha adoptado, que siempre debe tener la cobertura de las normas constitucionales.
El Constitucional señala que todo ello “supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). Viene así a legitimar como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular”.
Duras palabras las del Tribunal, con un elevado valor moral que no procede más que apuntar; obviedades propias de un Estado de Derecho legítima y constitucionalmente organizado.
La consecuencia final de tanta obviedad: la declaración de inconstitucionalidad de la declaración tributaria especial por cuanto establece un régimen de amnistía fiscal faltando al respeto a los principios constitucionales que tienen que ver con el deber de contribuir.
Y para terminar un matiz: la declaración de inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo que, por exigencias del principio de seguridad jurídica, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad….¿De nuevo otra medida insolidaria, o es una mera solución práctica “auspiciada” por otro principio constitucional?...