Quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca
Ejecución hipotecaria. Extinción de las obligaciones. Cesión del remate a tercero por el precio de adjudicación. Pago de deuda ajena. Acción de repetición por pago a favor de tercero. Acción de reembolso. Los hechos se pueden resumir así: Tras la celebración en un procedimiento de ejecución hipotecaria de la subasta pública sin postores se la adjudica el banco por el 50% del importe de tasación, y los padres de uno de los dos prestatarios acuerdan con el banco la cesión del remate por el importe de la adjudicación comprometiéndose además a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de pago por no haber quedado cubiertas por el importe de la adjudicación. A su vez, la entidad se compromete a colaborar con los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra uno de los prestatarios (ex pareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad de dicha cantidad.
Procedencia de la acción ejercitada por el cesionario del remate para recuperar del prestatario ejecutado el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no quedó cubierta por la subasta y que, junto al importe de la adjudicación, también pagó. Es decir, los demandantes y la entidad acordaron que el pago por parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago. Los dos prestatarios eran deudores solidarios de la entidad. Al pagar su deuda, la prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda. Querían beneficiar a su hijo y nada reclaman ahora frente a él. Por el contrario, la asunción de deuda con pago liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra prestataria debe ser tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 CC. Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago "ex" art. 1158 CC puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero. En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido a la demandada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2018, recurso 3862/2015)