Propiedad intelectual. Normativa nacional contraria a disposiciones del Derecho de la Unión con efecto directo
Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Excepciones y limitaciones. Compensación equitativa. Efecto directo. Entidades de gestión. Facultades exorbitantes.
Los particulares pueden invocar directamente disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a los Estados miembros y sus órganos en sentido estricto, sino también, en particular, frente a organismos que están sometidos a la autoridad o al control de una autoridad pública, cumplen una misión de interés público y disponen de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Tales organismos o entidades se distinguen de los particulares y deben asimilarse al Estado, bien porque se trata de personas jurídicas de Derecho público que forman parte del Estado en sentido amplio, bien porque están sometidos a la autoridad o al control de una autoridad pública, bien porque esta autoridad les ha encomendado ejercer una misión de interés público y a tal fin se les ha dotado de las mencionadas facultades exorbitantes.
En todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no haya transpuesto la directiva al Derecho nacional dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposición incorrecta. Aun cuando una directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que una disposición de dicha directiva tiene carácter preciso e incondicional cuando impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge.
El principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un particular puede invocar en su defensa, ante un órgano jurisdiccional nacional, frente a una entidad a la que el Estado miembro ha encomendado la percepción y el reparto de las compensaciones equitativas establecidas en aplicación de esta disposición, que la normativa nacional que establece esas compensaciones es contraria a disposiciones del Derecho de la Unión con efecto Directo, cuando dicha entidad dispone, para cumplir esa misión de interés público, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.
2) El artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que, a falta de transposición correcta de esta disposición, un particular puede invocarla para que se excluya la aplicación de normas nacionales que le obligan a pagar una remuneración por compensación equitativa impuesta en violación de dicha disposición.