El EBEP derogó la posibilidad del ejercicio de la fe pública local por personas distintas de habilitados nacionales en Madrid
Función pública local. Ejercicio de la fe pública por personas distintas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Derogación de la Ley de capitalidad de Madrid por el EBEP.
Se ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer si las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid están reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en particular, (i) si el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid, puede entenderse que fue derogado tácitamente por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y que no ha recobrado su vigencia, o si, por el contrario, (ii) dicho artículo 55 no solo mantiene su vigencia sino que resulta de aplicación preferente desde la perspectiva de la especialidad del régimen local de Madrid, al que se remite el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que derogó la citada disposición adicional segunda del EBEP.
El EBEP es una ley posterior a la de Capitalidad. La confirmación de si esa derogación tuvo lugar requiere determinar si hay entre la regulación de ambos textos legales la incompatibilidad que determina, conforme al artículo 2.2 del Código Civil, la derogación de la norma anterior por la posterior de igual o superior rango. Así, son diferentes las determinaciones de ambos preceptos en lo que concierne a la fe pública: mientras que el artículo 55 no requiere otra condición en quienes la ejerzan que la titularidad de los cargos que menciona o la determinación municipal, la disposición adicional segunda reserva ese cometido exclusivamente a los funcionarios con habilitación de carácter estatal. La diferencia sobre exactamente la misma cuestión es clara y, por entrañar reglas contradictorias, determina la incompatibilidad entre ambos preceptos. En otras palabras la posibilidad permitida por el artículo 55 de la Ley 22/2006 de que ejerza la función de fe pública quien no sea funcionario habilitado es incompatible con la disposición adicional segunda del EBEP.
La simple derogación de una ley no significa que recobren su vigencia las que ella derogó, y la disposición derogatoria de la Ley 27/2013 deroga expresamente la disposición adicional segunda del EBEP, pero no hace salvedad alguna sobre las que ésta hubiere derogado. De otro lado, la remisión que el artículo 92 bis de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013, hace al Título X de aquélla y a la Ley de Capitalidad no aporta variación, porque la derogación operó en 2007, y cualquiera que sea el sentido que merezca esa remisión no podrá comportar la recuperación de lo que años antes quedó excluido del ordenamiento jurídico. Ni la capitalidad ni el número de vecinos implican la exención de la aplicación de las reglas generales sobre la ordenación de la función pública local y, en particular, sobre la reserva de funciones necesarias en todas las corporaciones locales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La capitalidad de España que reconoce el artículo 5 de la Constitución se traduce en las especialidades que recoge la Ley 22/2006 y en las que en el futuro puedan preverse por el legislador. No se explica por qué la singularidad que tal reconocimiento comporta debe ir acompañada de un régimen de la función de fe pública distinto del previsto en la LRBRL ni de qué modo menoscaba sujetarse a él la condición de capital o la autonomía local.
Debe responderse a la cuestión planteada diciendo que el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, en tanto permitía el ejercicio de la función de fe pública por quienes no fueran funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, fue derogado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.