Revocación por ingratitud de donaciones
Donación. Revocación por ingratitud. Imputación de delitos perseguibles de oficio o acusación pública.
Ejercicio de acciones penales del donatario contra el donante por delito perseguible de oficio cometido contra aquel no es causa de revocación. La audiencia estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648. 2.º del CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud, en el caso de que "[...] el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
Este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, en varias ocasiones, con referencia expresa a los antecedentes normativos y doctrina científica interpretativa del art. 648.2 CC, sobre los presupuestos condicionantes de la aplicación de tal causa de revocación de las donaciones, tales como la naturaleza del delito atribuido al donante, que debe ser perseguible de oficio, y además con respecto a lo qué debe entenderse por imputar un delito. Sin embargo, no existe pronunciamiento del tribunal sobre el significado de la expresión normativa consistente en que "el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario" y si su aplicación exige la condena penal del donante, puesto que, en el caso que nos ocupa, fue absuelto de los delitos objeto de las acusaciones formuladas. En el presente caso, los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible sí son perseguibles de oficio. Además, en este caso, la demandada (donataria) sí imputó al demandante (donante) un delito, mediante la formulación de una querella, que no es una simple declaración de conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, que se comunica ante una autoridad o funcionario, sino que implica una declaración de voluntad, presentada por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante la cual se ejercita la acción penal con la adquisición de la condición de parte acusadora.
Constatada la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra el donante, el TS analiza la cuestión relativa a si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que el delito imputado “se hubiese cometido contra el mismo donatario”; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante.
En primer término, no se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicados por el delito cometido por el donante, o contra las otras personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC. El ordenamiento jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no reputarlos ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las consecuencias del delito para no incurrir en causa de revocación de la donación. Es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos. Esta condición de perjudicada por el delito, aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea una sociedad mercantil, en función de la composición del sustrato personal de la entidad (dos únicos socios, en su momento unidos por vínculo matrimonial, titulares del 50% del capital social) ha sido reconocida por la jurisprudencia ya que no existe un interés abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de toda persona física.
Tampoco podemos prescindir del hecho constatado de que el demandante fue absuelto; no obstante, el art. 648.2 CC no exige, expresamente, la condena del donante en el procedimiento criminal para que opere la exclusión de ingratitud. Ahora bien, tampoco puede ampararse en derecho una imputación falaz y sin fundamento de un delito contra el donante por parte de quien ostente la condición de donataria, lo que exige efectuar un juicio prudente de ponderación de las circunstancias que concurran. Pues bien, en este caso, dicha valoración crítica permite concluir que no nos encontramos ante una gratuita imputación de unos hechos delictivos, ya que se apreciaron indicios suficientes de criminalidad, el Ministerio Fiscal, por su parte, ejercitó la acción penal y civil y los hechos imputados existieron y la razón de la absolución deriva de que la audiencia, con el rigor que exige un fallo condenatorio penal, que implica la privación de un bien tan preciado como es la libertad, no adquirió la certeza, más allá de una duda razonable por lo que no concurre causa de revocación, amén de que la revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser objeto de interpretación restrictiva.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2023, recurso 3641/2019)