Infracciones de dominio público hidráulico y prescripción
Dominio público hidráulico. Infracciones. Sanción y reposición al estado primitivo. Prescripción de la infracción y prescripción de la acción de reposición.
La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
El plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años.
Ciertamente esta doctrina viene referida al caso de la exigencia de reparación del daño o reposición de las cosas a su estado anterior (art. 118 TRLA) al infractor como consecuencia de la imposición de la correspondiente sanción, pero ello no significa que la acción pierda su carácter personal siempre y en todo caso por la apreciación de prescripción de la infracción. Hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil, de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fín de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, al año.
No se puede aceptar que la sociedad Agraria de Transformación demandante no mantenga con la Administración hidráulica relación alguna y su actuación haya de considerarse como la de un tercero que puede causar daños o perjuicios al dominio público hidráulico, ya que dicha sociedad agraria es titular de unos aprovechamientos que están sujetos a condiciones y limitaciones determinantes de derechos y deberes que implican una singular relación con la Administración, de manera que sus actos, al usar o utilizar el agua, no pueden equipararse a los de un tercero sin relación alguna con aquélla.
Concluye en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión de recurso, que el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrá determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propio.