Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de junio de 2016)
- TS. Dominio público hidráulico y requisitos en la aprobación de deslinde
- TS. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la supresión de ayudas a las instalaciones de producción de energía eléctrica
- TS. La corresponsabilidad en el tratamiento de datos de datos de carácter personal
TS. Dominio público hidráulico y requisitos en la aprobación de deslinde.
Dominio público hidráulico. Aprobación de deslinde y requisitos. Cauces de corrientes naturales. Método en que se basa la Administración para determinar el caudal de la máxima crecida ordinaria del río, teniendo en cuenta la media de todos los intervalos posibles en periodo de diez años consecutivos que resulten representativos. El método de determinación del caudal de la máxima crecida ordinaria que ha seguido la Administración no se acomoda a lo previsto en el reglamento. La actividad de deslindar es, una actividad reglada y por tanto, se entiende por máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y no como pretende la Administración, las medias móviles por décadas de 50 años. No puede compartirse que la presunción de legalidad de los actos administrativos produzca el efecto de alterar las reglas de carga de la prueba. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de juniode 2016, recurso 3417/2014)
TS. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la supresión de ayudas a las instalaciones de producción de energía eléctrica.
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Relación de causalidad. Daño efectivo. Daños producidos como consecuencia de las medidas adoptadas mediante el Real Decreto-ley. Constituida a la vista de lo que prometía ser una actividad con futuro debido al régimen de ayudas, el Real Decreto-ley 1/2012 supuso para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la suspensión de los procedimientos de pre-asignación de retribución y la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, lo que supuso que los promotores de las concretas instalaciones susceptibles de ampararse en los beneficios del Real Decreto 661/2007 abandonaron tales proyectos. Ahora bien, entre la norma y el daño por el que se reclama media la acción de un tercero, por lo que para la demandante no se deduce daño derivado de la norma y sí del incumplimiento de sus clientes. Además, no existe prueba del daño. La estimación de daños ha sido parcial en los casos que deben resarcirse sólo los gastos para obtener la preasignación pero no así los asociados a la efectiva puesta en funcionamiento de las instalaciones y el lucro cesante derivado de la prima adicional al precio de la energía que se dejó de ingresar. En definitiva, la decisión empresarial de poner en marcha la instalación - con los gastos que esto implica - cuando sólo se había interesado la preasignación, fue un riesgo asumido voluntariamente y no una consecuencia asociada al régimen jurídico vigente cuando se produce la suspensión de los procedimientos de inscripción. Por el contrario se han desestimado las demandas de los promotores que han podido acogerse a las disposiciones adicionales decimocuarta y cuarta de la Ley del Sector Eléctrico y del Real Decreto 413/2014 respectivamente y que figuran en el Anexo I de la Resolución de 15 de julio de 2015. La Sala ha entendido que el daño derivado del Real Decreto-ley 1/2012 se ha compensado en su totalidad pues lo esencial para considerar indemnizables los gastos incurridos al solicitar la inscripción era su inutilidad a los efectos pretendidos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 02 de junio de 2016, recurso 433/2014)
TS. La corresponsabilidad en el tratamiento de datos de datos de carácter personal.
La Directiva 95/46/CE y la LOPD contemplan la posibilidad de corresponsabilidad en el tratamiento de los datos, cuando emplean los términos solo o conjuntamente con otros, pero ello supone una coparticipación en la determinación de los fines y medios del tratamiento, que es lo que caracteriza la condición de responsable, no cualquier otro auxilio o colaboración con el mismo que no tenga tal naturaleza, como puede ser el caso de promoción de productos o servicios publicitarios en beneficio del responsable, promoción ajena a la determinación de los fines y medios del tratamiento, en otras palabras, es la sociedad que gestiona el motor de búsqueda la que asume la responsabilidad del tratamiento de datos, con las obligaciones que de ello se deriva en orden al efectivo cumplimiento de la normativa tanto europea como nacional reguladoras del tratamiento de datos personales, sin que esa responsabilidad pueda trasladarse también al sujeto que, sin intervenir en esa gestión del motor de búsqueda, realiza otras actividades conexas o vinculadas, en este caso las de promoción publicitaria como soporte económico del motor de búsqueda. Hablar de corresponsabilidad supone un examen de la situación fáctica y comprobar que la entidad en cuestión tiene una participación concreta e identificada en la determinación de los fines y medios del tratamiento de que se trate. El nuevo Reglamento (UE) 2016/679 regula expresamente la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, estableciendo que, cuando dos o más responsables determinan conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables, añadiendo que los corresponsables determinarán de modo trasparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos de los interesados. Se desprende de ello dos elementos básicos que definen la condición de corresponsable, el primero y fundamental, la efectiva participación en la determinación de los objetivos y los medios del tratamiento, y el segundo y especialmente trascendente para garantizar el ejercicio de sus derechos por el interesado, la delimitación de su concreta responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de junio de 2016, recurso 984/2015)