Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de diciembre de 2015)
- Registro de la Propiedad. Hipoteca. Falta de inscripción del domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos. Inscripción del derecho de hipoteca practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa ni el procedimiento extrajudicial.
- Registro Mercantil. Sociedad limitada. Estatutos. Prestación accesoria. Obligación de no hacer. Falta de señalamiento de su carácter gratuito o retribuido. Prohibición a los socios de actividades concurrentes con las de la sociedad.
- Registro de la Propiedad. Anotación de embargo por créditos de naturaleza tributaria. Deudor declarado en concurso de acreedores. Convenio aprobado.
- Registro de la Propiedad. Permuta de solar por obra futura. Cancelación de condición resolutoria explícita inscrita en garantía de la obligación de entrega del local. Documento privado afirmando la imposibilidad de la prestación.
- Registro de Bienes Muebles. Hipoteca mobiliaria constituida sobre un aprovechamiento minero de la Sección A.
Registro de la Propiedad. Hipoteca. Falta de inscripción del domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos. Inscripción del derecho de hipoteca practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa ni el procedimiento extrajudicial.
Los pactos relativos al ejercicio de la acción directa de la hipoteca o a la venta extrajudicial ante notario son imprescindibles al solo efecto de ejercer el ius distrahendi inherente al derecho real de hipoteca de acuerdo con los trámites para ellos previstos en el ordenamiento. De aquí que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del ius distrahendi por los trámites especialmente previstos para tales supuestos deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente (redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecución o bien de pactar que, además, se pueda ejecutar el derecho real por los trámites de la acción directa contra el bien hipotecado y/o por los trámites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios. No obstante, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del ius distrahendi inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria (que han de ser objeto de una calificación precisa dados los intereses en juego), con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución. Consecuentemente, en el caso, no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de junio de 2015)
Registro Mercantil. Sociedad limitada. Estatutos. Prestación accesoria. Obligación de no hacer. Falta de señalamiento de su carácter gratuito o retribuido. Prohibición a los socios de actividades concurrentes con las de la sociedad.
A diferencia de lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, que (como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 marzo 1995) exige que la escritura de constitución de la sociedad contenga los estatutos sociales, durante la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953 no era imprescindible que las normas de organización societaria corporativa revistieran formalmente carácter estatutario, pues, como expresaba su Exposición de Motivos, en dicha Ley, con afán de simplificación, no se reflejaba la disparidad entre escritura y estatutos, conocida también en la práctica. Por ello, los fundadores de la sociedad gozaban de plena libertad a la hora de precisar la ubicación que en la escritura habría de tener la obligación realizar prestaciones accesorias, de suerte que en los casos en que, en relación con una obligación de no hacer como la que es objeto de debate en este expediente, no se hiciera referencia a los estatutos sociales habría que atender al contenido de la disposición para determinar si tenían carácter contractual o corporativo, con las consecuencias que de ello se derivarían. En cuanto a la posibilidad de incluir en la escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el artículo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (fiel trasunto del segundo párrafo del artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de junio de 2015)
Registro de la Propiedad. Anotación de embargo por créditos de naturaleza tributaria. Deudor declarado en concurso de acreedores. Convenio aprobado.
El concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y sólo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aquéllos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de crédito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuación es libre y por ello también lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneración del convenio puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaración de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidación. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por créditos contra la masa nacidos después de la declaración del concurso, son perfectamente válidas y no requieren de la intervención del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de junio de 2015)
Registro de la Propiedad. Permuta de solar por obra futura. Cancelación de condición resolutoria explícita inscrita en garantía de la obligación de entrega del local. Documento privado afirmando la imposibilidad de la prestación.
De conformidad con los principios generales de nuestra regulación hipotecaria, la cancelación del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura pública, resolución judicial, o, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción. Pero incluso en este último supuesto, en el que se permite la solicitud de cancelación en virtud de instancia privada, la excepcionalidad del supuesto impone una interpretación estricta de su ámbito de aplicación. Ciñéndonos al supuesto de cancelación por consentimiento del titular registral, resulta de plena aplicación uno de los principios básicos de nuestro sistema registral, cual es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así se establece, entre otros requisitos, la exigencia de escritura pública o documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. Incluso en aquellos supuestos en los que la extinción de la obligación garantizada se ha producido en el ámbito extrarregistral pudiendo acreditarse dicha circunstancia sin consentimiento del titular registral y practicarse la cancelación, es preceptivo el riguroso cumplimiento del principio de legalidad, precisamente por el carácter de excepción que dicho supuesto presenta frente al principio general de cancelación por consentimiento del titular registral. Como resulta de las consideraciones anteriores no puede pretenderse la cancelación de una condición resolutoria inscrita por documento privado suscrito entre los que en su día otorgaron la escritura pública que dio lugar a la inscripción que ahora se pretende cancelar. La cancelación debe resultar de escritura pública, sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de junio de 2015)
Registro de Bienes Muebles. Hipoteca mobiliaria constituida sobre un aprovechamiento minero de la Sección A.
Para decidir si el acto de autorización es o no inscribible, lo que importa no es la denominación dada al acto administrativo sino la verdadera naturaleza del mismo y será inscribible si por él se constituye, reconoce o modifica un verdadero derecho real, oponible a terceros y a la Administración durante el plazo de su vigencia, y, en cambio, no será inscribible si el acto administrativo confiere una situación precaria o de mera tolerancia que pueda cesar en cualquier momento, sin derecho a indemnización, por decisión unilateral de la Administración. La autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Ciertamente el aprovechamiento de los recursos de la Sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los terrenos (o a quienes este ceda sus derechos), pero la oportuna autorización, sobre ser condición previa necesaria para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos, es también el instrumento por el que la Administración modaliza el mismo derecho, pues fija el programa de explotación y da normas en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente, en términos cuyo incumplimiento puede producir tanto la caducidad de la autorización concedida como que, de concurrir determinadas circunstancias, pueda el Estado ceder a otro el aprovechamiento especial sobre el correspondiente dominio público. Junto a lo anterior, los derechos que otorga una autorización de recursos de la Sección A podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, y la caducidad de las autorizaciones de explotación de la Sección A no dependen de la mera decisión unilateral de la Administración, sino que solo procede por las causas que la Ley establece. Se trata, pues, de un acto administrativo que, como las concesiones, afecta a un derecho de aprovechamiento especial sobre bienes de dominio público, y, por consiguiente, procede su inscripción en el Registro de la Propiedad, como da por supuesto el mismo Reglamento Hipotecario, pues prevé la inscripción del acto de transmisión de una autorización (del derecho que la autorización confiere), lo cual presupone la previa inscripción de la autorización misma. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad, su hipotecabilidad es indiscutible. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de junio de 2015)