Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de noviembre de 2014)
- Registro Mercantil. Sociedad limitada. Constitución conforme al RD-ley 13/2010. Estatutos-tipo. Objeto social. Actividades profesionales. Exigencia de precisión.
- Registro de la Propiedad. Sucesiones. Adjudicación de herencia. Falta de comparecencia de los legitimarios legatarios y de designación previa de contador-partidor.
- Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Informe del auditor. Falta de expresión en el informe de una opinión sobre las cuentas auditadas. La «opinión denegada».
- Registro de la Propiedad. Hipoteca. Inscripción. Cláusulas de vencimiento anticipado. Trascendencia real. Calificación registral. Apreciación de la nulidad de las cláusulas. Consumidores y usuarios.
Registro Mercantil. Sociedad limitada. Constitución conforme al RD-ley 13/2010. Estatutos-tipo. Objeto social. Actividades profesionales. Exigencia de precisión. Ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen, bien una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, la Dirección General ha entendido que debe exigirse, para dar certidumbre jurídica, la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que, a falta de esa expresión concreta, deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Con base en esa exigencia de certidumbre jurídica debe concluirse que a la referencia a «actividades profesionales» en los estatutos sociales debe añadirse que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007 o, de entrar, debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de agosto de 2014)
Registro de la Propiedad. Sucesiones. Adjudicación de herencia. Falta de comparecencia de los legitimarios legatarios y de designación previa de contador-partidor. En la actualidad es pacífica, en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una pars bonorum o en su caso pars hereditatis. Claramente resulta así de multitud de preceptos, incluso en los relativos al pago en dinero de la legítima, que exigen la conformidad -y con ello, la concurrencia- de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada. También el previo acuerdo de todos los hijos o descendientes -acreedor y deudores- en que se modifique la entrega de bienes por un derecho de crédito a abonar en la forma y plazos que en la norma se establecen. Por lo tanto, permanece íntegra la dicción del Código Civil al disponer que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos, con independencia de la percepción en la sociedad de este diseño legal. La jurisprudencia conceptúa la legítima como una pars hereditatis, en cuanto los legitimarios son herederos y cotitulares directos del activo hereditario. No cabe su exclusión de los bienes hereditarios salvo supuestos excepcionales y en los términos de conformidad expresados. La legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada, precisamente, con bienes de la herencia, dado que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales e incluso, en tal caso, sujetos a su regla especial. La doctrina señala que la especial cualidad del legitimario, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia. En consecuencia, se hace imprescindible intervención de los legitimarios, en defecto de contador-partidor que, pese a las circunstancias concurrentes, no fue designado por el testador, ni consta la existencia de contador-partidor dativo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de septiembre de 2014)
Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Informe del auditor. Falta de expresión en el informe de una opinión sobre las cuentas auditadas. La «opinión denegada». La Ley de Auditoría distingue los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de aquellos otros en que no ha sido así. En el primer caso, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos. Ello conduce a que puedan ser expresados cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. No hay cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades. Tampoco es problemática la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable. Entre estos dos grupos se encuentra aquél en que el informe contiene reservas de las que resulte una opinión denegada al que se asimila aquél en que el auditor de cuentas encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento. Deberá hacer constar en el informe las mismas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios, calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada». La doctrina más reciente ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas. En consecuencia, no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas, lo que conclusión conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. No es cuestión sencilla dada la parquedad y ambigüedad de las normas aplicables. El informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados. A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión. Este criterio obliga a analizar el informe presentado junto con las cuentas y, especialmente, las salvedades que se realizan a fin de concluir si, con independencia del hecho de que impidan formular al auditor una opinión, las mismas impiden o frustran el interés del socio a la revisión de las cuentas anuales y de los eventuales terceros; solamente cuando así ocurra, debe rechazarse su depósito. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de septiembre de 2014)
Registro de la Propiedad. Hipoteca. Inscripción. Cláusulas de vencimiento anticipado. Trascendencia real. Calificación registral. Apreciación de la nulidad de las cláusulas. Consumidores y usuarios. Sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 LH, coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refiere el párrafo segundo del reiterado artículo 12. De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador, así como, obviamente, en aquellos otros casos en que sin concurrir dicha abusividad adolezca de nulidad por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva. En buena parte los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. En este sentido, los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual, tales como el deber de comportarse de buena fe, la proscripción del abuso del derecho, la equivalencia de las prestaciones, la prohibición de enriquecimiento injusto, el sistema de la atribución objetiva de la carga de la prueba, la proscripción de las limitaciones a la libre circulación de los bienes, o de la resolución del contrato de forma discrecional por una de las partes contratantes, etc. Y ello no solo como valores abstractos inmanentes en el ordenamiento, sino incluso bajo una clara formulación positiva, tanto en el Código Civil como en la Ley Hipotecaria. Coincidencias que no deben sorprender, pues el Derecho del consumo no constituye una disciplina autónoma, sino que se integra en la propia regulación civil o mercantil de que se trate. La Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su artículo 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de octubre de 2014)