Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de septiembre de 2016)
- TS. Divorcio. Modificación de medidas definitivas. Competencia tras la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 775 LEC por la Ley 42/2015
- TS. Promesa de venta de fincas. Incumplimiento contractual
- TS. Propiedad horizontal. Obras en inmueble que afectan a elementos comunes. Legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios. Alcance del acuerdo previo de la Junta: “autorización expresa”
- TS. Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida
- TS. La curatela y la privación del derecho de sufragio
- FGE. Circular 2/2016, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
TS. Divorcio. Modificación de medidas definitivas. Competencia tras la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 775 LEC por la Ley 42/2015.
Tras la reforma operada en el art. 775 LEC por la Ley 42/2015 ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que se venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería. En la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de julio de 2016, recurso 64/2016)
TS. Promesa de venta de fincas. Incumplimiento contractual.
Promesa de venta de fincas. Incumplimiento contractual. Negligencia. Reclamación de daños y perjuicios. Valoración del daño. Responsabilidad derivada de la formulación de un proceso y adopción de medida cautelar, actuando en contra de lo pactado. El proceso infundado iniciado por quien era la compradora de unas fincas en una promesa de venta contra quien ejercitó el derecho de tanteo dio lugar a que quien era la vendedora en la promesa de venta no pudiera llevar a cabo la venta ni percibir el precio. Actuación contraria a lo pactado en la promesa de venta que fue que quedaría sin efecto la misma si se producía el ejercicio de derecho de tanteo por quienes podían ejercitarlo. El perjuicio no deriva en puridad de la medida cautelar de prohibición de disponer que se adoptó, pues el vendedor en ningún caso habría vendido a un tercero, sino por la iniciación del juicio de impugnación del tanteo que, como actuación al menos negligente, causó perjuicio económico al vendedor. En este sentido, el daño imputable se ha de determinar teniendo en cuenta el momento en que la vendedora debió percibir el precio fijado en el contrato y aquél en que definitivamente sabía a ciencia cierta a quién había de realizar la venta, es decir, el momento de la existencia de la sentencia firme desestimando la impugnación del tanteo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de junio de 2016, recurso 1463/2014)
TS. Propiedad horizontal. Obras en inmueble que afectan a elementos comunes. Legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios. Alcance del acuerdo previo de la Junta: “autorización expresa”.
La doctrina jurisprudencial declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce al presidente la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. En el presente caso, es un hecho no discutido y acreditado que el acuerdo de la junta existió y que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, de modo que la controversia se constriñe a la determinación del significado o alcance que tuvo dicho acuerdo en orden a considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales. En este sentido, teniendo en cuenta el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad tomase las acciones legales pertinentes para que se restituyeran a su estado original, se entiende suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta. (Véase STS 622/2015 de 5 de noviembre de 2015). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 2016, recurso 458/2014)
TS. Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida.
Derecho de familia.Guarda y custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. Interés del menor.La guarda y custodia compartida habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Para la atribución de la vivienda familiar debe ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquél que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. Es posible la limitación temporal del uso similar a la que se establece en la ley para los matrimonios sin hijos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2016, recurso 2187/2015)
TS. La curatela y la privación del derecho de sufragio.
Tutela y curatela. La protección del discapacitado. Privación del derecho de sufragio. Designación de tutor o curador: orden de llamamientos y criterios de determinación. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones y las personas que deben prestarlas siempre en beneficio e interés del discapaz, respetando en la esfera de autonomía e independencia individual. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada. Ocurre en este caso que la sentencia recurrida confirma la del juzgado la cual, sin razonamiento alguno, priva del derecho del sufragio universal activo y pasivo, siendo así que ningún dato de prueba autoriza tal pronunciamiento. El tribunal deberá seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de junio de 2016, recurso 2367/2015)
FGE. Circular 2/2016, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
Menores. Internamiento de un menor. Funciones del fiscal. Los fiscales deberán vigilar el cumplimiento efectivo de la obligación del juez de revisar cada tres meses el internamiento de un menor en un centro de protección específico. Un trámite que debe contar con los informes de la entidad pública a cargo de la cual está el menor, del director del centro correspondiente y del Ministerio Fiscal y además, deberá darse audiencia al afectado. El internamiento de un menor requiere cuatro condiciones: que esté en situación de guarda o tutela de una entidad pública; que haya sido diagnosticado de problemas de conducta; que presente desajustes en la conducta que impliquen un riesgo para sí mismo o para terceros; y, finalmente, que no existan medidas alternativas adecuadas menos restrictivas. El internamiento en estos centros no puede emplearse, en ningún caso, como una medida sancionadora por la comisión de delito y reclama a los fiscales que se opongan a los internamientos con tal fin. La edad máxima de ingreso es de 18 años, no existiendo un límite mínimo general. En todo caso, la Fiscalía ordena vigilar los ingresos de los menores de 12 años, en los que considera recomendables "otras alternativas". Los legitimados para solicitar el internamiento son la entidad pública y el fiscal, no pudiendo hacerlo de oficio el juzgado. Se reclama "prudencia" a los fiscales a la hora de solicitar el internamiento, que debe vigilar que se cumplan todas las exigencias de información al menor, así como la obligación de darle audiencia y que sea escuchado. En caso de internamientos urgentes, deberá trasladarse al juzgado la solicitud antes de 24 horas y éste tendrá que responder en las siguientes 72 horas. De no hacerlo, el menor deberá quedar en libertad. (Circular FGE 2/2016, de 27 de junio de 2016)