Medidas en divorcio para el uso de la vivienda familiar, con hijo mayor de edad

Divorcio. Medidas definitivas en divorcio. Uso de la vivienda familiar. Menores. Hijos mayores necesitados. Derecho de alimentos.

Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Ahora bien, tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, momento en el que queda equiparada la situación en la que no hay hijos y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido. En caso de que el hijo mayor de edad este necesitado de habitación no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC (alimentos entre parientes) desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar para alguno de los cónyuges separados. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

Por otro lado, la declaración de rebeldía en primera instancia no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Solucionada la rebeldía, no le está vedado al demandado acreditar la inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del proceso lo permite; o cuestionar la procedencia de una medida introducida por la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar. Sin existencia de hijos menores no cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 2024, recurso 4891/2023)