Nulidad del requisito de edad en la designación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Acuerdo del Consejo de Ministros. Elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualdad. Edad límite de acceso. La cuestión de la edad máxima de los candidatos a presentar por los Estados Miembros a la Asamblea Parlamentaria no parece tener, en el momento presente, un margen de apreciación nacional, en el sentido de que estén en condiciones de cumplir el mandato completo y, por ende, ostentar menos de 61 años al presentar su candidatura. Se vislumbra, por tanto, que no hay margen de maniobra para interpretar restrictivamente el Convenio, restringiendo el ejercicio de un derecho fundamental por razón de la edad, mediante un diálogo entre la regulación interna y el CEDH. Dada la redacción del Convenio en el momento actual y su marco interpretativo (soft law derivado de la actividad del Comité de Ministros del Consejo de Europa) entendemos no cabe una restricción a un derecho fundamental (discriminación por edad carente de base legal razonable) como la establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros, máxime cuando se encuentra carente de justificación en el expediente. La modificación de 65 años a 61 años aparece por vez primera al adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros careciendo de motivación justificativa salvo la referida al meticuloso y exhaustivo proceso de selección que aconseja estén condiciones de cumplir el mandato completo. La versión primigenia del Acuerdo elaborado por los distintos Ministerios implicados (Asuntos Exteriores, Justicia y Presidencia) parecía responder a las Líneas Maestras en la exigencia de tener menos de 65 años en la fecha límite para la presentación de candidaturas. El punto impugnado del Acuerdo impide presentar su candidatura a personas mayores de 61 años sin que el Convenio, en la redacción vigente, establezca una restricción de tal naturaleza ni tampoco confiera potestad a los Gobiernos para añadir requisitos adicionales de esa naturaleza. Por tal razón entendemos conculcado el art. 14. CE al establecer el Acuerdo recurrido una discriminación por edad carente de cobertura en el Instrumento internacional al que se refiere. Votos particulares.