El criterio de reciprocidad material no puede aplicarse por un Estado miembro como excepción al Derecho de la Unión

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Derechos exclusivos. Protección de objetos de artes aplicadas cuyo país de origen no es un Estado miembro. Criterio de reciprocidad material.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) Una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que dicho objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

2) Los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país. Corresponde exclusivamente al legislador de la Unión, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en los citados artículos 2, letra a), y 4, apartado 1.

3) El artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material que figura en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 24 de octubre de 2024, asunto n.º C-227/23)