El Derecho de la Unión se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por terceros con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges
Sin embargo, la persona distinta a los cónyuges que inicie tal procedimiento sólo podrá basarse en algunos de los criterios de competencia establecidos en dicho Derecho.
En 2012, la Sra. Edyta Mikołajczyk presentó ante un tribunal polaco una demanda de nulidad del matrimonio contraído en 1956 en París (Francia) entre el Sr. Stefan Czarnecki (fallecido el 3 de marzo de 1971) y la Sra. Marie Louise Czarnecka. En dicha demanda, la Sra. Mikołajczyk señalaba que era la heredera testamentaria de la Sra. Zdzisława Czarnecka, primera esposa del Sr. Czarnecki, fallecida el 15 de junio de 1999. Según la Sra. Mikołajczyk, el matrimonio entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzisława Czarnecka, celebrado el 13 de julio de 1937 en Poznań (Polonia), aún existía en el momento en que el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka contrajeron matrimonio, por lo que este último matrimonio constituía una relación bígama y, por ende, debía ser anulado. La Sra. Marie Louise Czarnecka, por su parte, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad matrimonial debido a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. Según ella, la demanda debía haberse presentado ante un órgano jurisdiccional francés.
En Derecho polaco, cualquier persona que tenga interés jurídico puede instar la nulidad de un matrimonio por la existencia de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges.
El Reglamento de la Unión relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental1 se aplica en particular, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial. Según el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de este Reglamento, en los asuntos relativos a estas materias, la competencia recae, entre otros, en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre 1) la residencia habitual del demandante si éste ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda o 2) la residencia habitual del demandante en caso de que éste haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.
El Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), que conoce del asunto en apelación, pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si el Reglamento se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges y, por otro lado, si tal persona puede basarse en los criterios de competencia establecidos en la citada disposición del Reglamento.
En su sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, el Tribunal de Justicia observa que, en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento, éste menciona la nulidad matrimonial entre las materias que entran en su ámbito de aplicación, sin hacer distinciones en función de la fecha de inicio de tal procedimiento en relación con el fallecimiento de uno de los cónyuges ni en función de la identidad del titular del derecho a incoar tal procedimiento. Además, un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges no figura entre las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Tal interpretación viene confirmada igualmente por el objetivo que persigue este Reglamento, que contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas.
El Tribunal de Justicia estima que excluir un procedimiento de nulidad matrimonial del ámbito de aplicación del Reglamento podría acrecentar la inseguridad jurídica vinculada a la falta de un marco normativo uniforme en la materia.
Por último, el Tribunal de Justicia subraya que el hecho de que el procedimiento de nulidad ataña a un matrimonio ya finalizado por el fallecimiento de uno de los cónyuges no implica que dicho procedimiento quede excluido del ámbito de aplicación del Reglamento, puesto que cabe considerar que una persona pueda tener interés en obtener la nulidad de un matrimonio incluso después del fallecimiento de uno de los cónyuges. Aunque tal interés ha de apreciarse a la luz de la normativa nacional aplicable, no existe razón alguna para impedir que un tercero que haya iniciado un procedimiento de nulidad matrimonial con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges pueda ampararse en las normas de conflicto uniformes establecidas en el Reglamento.
El Tribunal de Justicia considera por lo tanto que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.
En cuanto a los criterios de competencia establecidos en los guiones quinto y sexto del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento, el Tribunal de Justicia observa que, en determinadas condiciones, esas disposiciones reconocen a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia de pronunciarse sobre la disolución del matrimonio.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que las normas de competencia instauradas por el Reglamento tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges, tener en cuenta la movilidad de las personas y proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común.
El Tribunal de Justicia concluye que, si un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, dicho tercero ha de estar sometido a las normas de competencia definidas en interés de los cónyuges. Por consiguiente, a efectos del Reglamento, el concepto de «demandante» no incluye a personas distintas a los cónyuges, de modo que los terceros no pueden invocar los criterios de competencia establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento.
1 Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.