No hay causa de desheredación por haberle maltratado de obra por falta vínculo de la hija no imputable a ella
Derecho de sucesiones. Testamento. Desheredación. Causas. Maltrato de obra. Distanciamiento tras el divorcio de los padres.
Demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra, en la que solicitó la declaración de nulidad del testamento y de manera subsidiaria, impugnó la desheredación y solicitó que se reconociera su derecho a la legítima.
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem".
Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación sólo el maltrato de obra, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima, pero al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero que la afirma.
No toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra". Por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra". Pero la Sala señala que no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial. No consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial. Era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades. No acepta la sala que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias. Por tanto la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación y anula la institución de heredera de la hermana del fallecido en cuanto perjudique la legítima de la demandante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de junio de 2024, recurso 5351/2019)