"Dies a quo" para el ejercicio de las acciones de protección cuantitativa de la legítima
Derecho de sucesiones. Acciones de protección de la legítima. Plazos y cómputo. Donación. Reducción de donaciones
Las legitimarias demandantes y ahora recurrentes en casación han sido instituidas herederas y pretenden que se reduzca la donación y los legados con los que el padre ha beneficiado a su esposa.
Se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar.
La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento del causante obviando que no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer previamente el montante de la legítima, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales, incluida la previa liquidación de gananciales.
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. El legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
Por lo que se refiere a la "donación" la forma en la que debería computarse es integrar en la masa para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos del aportante la mitad del valor del bien aportado, al ser esa la proporción en que aquel enriqueció el haber consorcial e, indirectamente, al cónyuge copartícipe. El plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la "revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art. 646 CC. Por lo que se refiere al dies a quo, atiende a la fecha de la muerte del causante, ya que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, como es si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636, aun cuando también es cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa y lo que no pueden pretender es que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección de su legítima no empiece a correr hasta que no se haya llevado a cabo la liquidación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2023, recurso 3567/2019)