Impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público. Defectos formales. Consolidación de acuerdos no impugnados
Sociedades. Nulidad de acuerdos adoptados en junta. Caducidad de la acción. Orden público societario. Incongruencia omisiva. Infracción de las normas que regulan la carga de la prueba.
El alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español.
Podemos señalar entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento. En esa línea, podemos considerar contrario al orden público el crear la apariencia de una junta universal con el propósito de adoptar acuerdos eludiendo de ese modo la intervención de los socios que desconocían su existencia. En ese caso, el derecho del socio a impugnar lo decidido a sus espaldas y soslayando sus derechos no podría caducar. Ahora bien, merece tratamiento distinto el caso en el que, aun habiendo un defecto formal en la junta (como el considerarla universal, pese a no cumplir las exigencias legales), hubiera mediado una voluntad concorde de los socios en el informal modo de celebración de ese evento social, por ejemplo, aprovechando reuniones familiares, conformándose con que unos representen a otros sin sujetarse a especial formalidad o incluso prescindiendo del hecho material de la celebración del acto físico de la reunión, sirviéndose de conversaciones telefónicas o de las encomiendas recibidas al efecto, de modo que los que llevasen la gestión se limitasen a redactar un acta que luego firmasen los demás socios o incluso, prescindiendo de formalizar ésta, se contentasen con extender una mera certificación sobre el contenido de lo aprobado. Se trata de actuaciones formalmente defectuosas, pero que, si gozan de una aquiescencia, expresa o implícita, de todos los socios, no pueden justificar que expirados los plazos para impugnación, se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación.
Si un socio decide romper el statu quo que mantenido sobre una determinada dinámica de funcionamiento social invocando defectos formales, porque ya no quiera consentir lo que hasta entonces admitía, está en su derecho, pero siempre que reaccione en plazo e impugne dentro del tiempo que proceda. Lo que no resulta admisible es que habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de forma pretenda revivir el plazo para impugnarlos una vez expirado, invocando como pretexto la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo (pues en este último caso la respuesta podría ser distinta según cual fuera la índole de lo aprobado). Permitir que se consolide un acuerdo social por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él; si el socio que es conocedor de la dinámica de aprobación del acuerdo social prescinde de impugnarlo está permitiendo que adquiera firmeza. Esto se debe a que la legislación societaria, norma especial que prevalece sobre la general, se ha separado, por razones de seguridad y agilidad del tráfico mercantil, de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las necesidades y características de este ámbito normativo que pugnan con las situaciones de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en tiempo oportuno conlleva que la eventual causa de nulidad habrá quedado convalidada.