Acción de impugnación de los acuerdos societarios y deber de lealtad de los administradores

Derecho de sociedades. Acción de responsabilidad social. Deber de lealtad del administrador societario.

El art. 232.2 LSC se refiere en primer término a la acción de impugnación de los acuerdos societarios que pudieran contradecir el deber de lealtad de los administradores. Y ello es relevante porque cuando se está ante un acuerdo adoptado por la sociedad, sea por su junta de socios por el órgano plural de administración, y los actos o contratos celebrados por los administradores lo son en ejecución de ese acuerdo, es evidente que lo procedente es el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo social y no la anulación del acto o contrato celebrado por los administradores en ejecución de dicho acuerdo pues, sustancialmente, el acuerdo puede amparar el acto cuya anulación se solicita y, consecuentemente, impedir la concurrencia de la causa de nulidad.

En efecto, lo prevenido en la legislación societaria es que cuando se adopta un acuerdo social que es contrario a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la junta general o al interés social, sea precisamente el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales regulado en los artículos 204 y ss. LSC el remedio procedente para dejarlo sin efecto. En consecuencia, difícilmente puede ejercitarse la acción de anulación de forma autónoma contra actos o contratos de los administradores que sean ejecución o traigan causa de acuerdos sociales previos.

Tales premisas, aplicadas al caso que nos ocupa, nos permite concluir que dado que las operaciones de venta siguieron los cauces procedimentales oportunos dado que se propuso y obtuvo una dispensa del art. 230.2 LSC tras prepararse las operaciones en juntas previas tales operaciones, las ventas finalmente hechas no fueron sino el resultado de esos acuerdos sociales y por tanto, acudir a la nulidad al margen de la impugnación de los acuerdos conforme a los requisitos de legitimación y plazo que marca la legislación societaria, deja sin contenido aquella acción.

No puede decretarse la nulidad de las operaciones con base a la infracción del deber de lealtad cuando se trata de operaciones autorizadas por la junta general cuyos acuerdos no han sido objeto de impugnación, cualquiera que sea la causa, comenzando por la relativa al abuso o exceso de poder, pues ello puede ser causa de la impugnación del acuerdo y no, al margen del mismo, de ineficacia de los contratos autorizados.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de febrero de 2024, recurso 111/2023)