El derecho de petición obliga a la Administración al trámite, pero no a la concesión de lo solicitado
Derecho de petición. Plazo de contestación. Autoridad u órgano competente. Solicitud de concesión de licencias obligatorias de patentes de vacunas contra el COVID-19, para que sean producidas por empresas españolas.
El derecho de petición en ningún caso conlleva la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente, pero sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales, obligación que constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho. Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresando quejas o súplicas, pero siempre referidas a decisiones discrecionales o graciables, carentes de cauce propio al no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. Y al tratarse de un derecho fundamental goza del tratamiento que deriva del artículo 53.2 de la Constitución.
En cuanto a que la respuesta se dé fuera del plazo de tres meses previsto en la Ley Orgánica 4/2001, el hecho de que se hubiera rebasado el plazo máximo para la notificación de la contestación no priva a la misma de su virtualidad en orden a satisfacer el derecho de petición, limitando la declaración dirigida al restablecimiento del derecho de petición a la notificación de la contestación. En el caso, ciertamente ha habido una cierta dilación entre la petición registrada el 6 de marzo de 2021 y la notificación llevada a efecto el 16 de junio de 2021, lo que constituye una irregularidad no invalidante de la resolución.
Sobre el órgano competente, el recurrente dirigió su petición al Gobierno, presentándola en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y en el Ministerio de la Presidencia, siendo remitida al Ministerio de Sanidad por entender que la cuestión afectaba a su ámbito competencial, lo que fue notificado al peticionario; es de sobra sabido que el Gobierno ha desarrollado su actividad en el campo sanitario por la pandemia COVID-19 a través del Ministerio de Sanidad, por lo que la Sala entiende razonable que la respuesta de la petición dirigida al Consejo de Ministros fuera llevada a cabo por acuerdo del Subsecretario de Sanidad, por delegación de la Ministra del ramo.
Hay constancia de la respuesta del Subsecretario de Sanidad a la petición dirigida. De su lectura se colige que podrá no satisfacer al recurrente, mas debe entenderse que sus prolijas consideraciones guardan relación con la solicitud ejercitada, por lo que no se ha vulnerado el derecho de petición. Debe insistirse en que el ejercicio del derecho de petición no conlleva en modo alguno la obligación de la Administración a la que se dirige de acoger materialmente la pretensión ejercitada. Su ejercicio conlleva el derecho a obtener una respuesta del órgano frente al que se ejercita lo que implica la satisfacción de derecho garantizado en el artículo 29.1 de la CE, sin que incumba al Tribunal pronunciarse sobre la razonabilidad de la pretensión ejercitada.