Protección del derecho al honor y a la intimidad personal de la memoria de una persona fallecida
Derecho al honor y a la intimidad. Programas de televisión de crónica de sociedad. Protección de la memoria del difunto. Exposición pública de los pormenores de la vida íntima de persona fallecida.
El presente recurso trae causa de la demanda promovida por los actores de protección del derecho al honor y a la intimidad personal de su hermana fallecida, tras haber intervenido en programas televisivos de entretenimiento nocturno, por unas declaraciones afirmando que la fallecida sufría de dependencias muy importantes, con ingesta constante de alcohol, así como de cocaína, además de diversos fármacos psicotrópicos, y se aireaba la vida sentimental de la fallecida. La recurrente entiende que tales comunicaciones no pueden ser amparadas por la libertad de información, por no cumplirse con el requisito de la veracidad, ni con la libertad de expresión, pues las informaciones difundidas de contrario habrían revestido el carácter de vejatorias y supondrían un atentado contra la profesionalidad de la recurrente.
La sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre este tipo de programas de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, en los que las expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate suscitado.
En cuanto a la protección de la memoria de la difunta, la sala también ha declarado con anterioridad que si la ley reconoce la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto. Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o el recuerdo por parte de sus allegados, y su contenido y la intensidad de su protección no son los mismos que en el caso de las personas vivas.
En el caso, es evidente que las hermanas de la fallecida pueden ostentar un interés legítimo en la protección de la memoria de la fallecida, pero la demandada propició que una de las hermanas pudiera intervenir, con lo que es manifiesta la intención de la cadena de obtener una visión objetiva para la audiencia. Es manifiesta también la autoexposición pública de la fallecida, por la publicación de su autobiografía, en la que se mencionaban los avatares de su vida personal y profesional, algunos de ellos ciertamente escabrosos. La sala considera acertada la ponderación de los derechos en juego, sin que exista infracción del derecho al honor ni a la intimidad de la difunta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de marzo 2021, recurso 1751/2020)