Derecho al honor que un político entiende vulnerado por un relato de ficción en el que cree que se le identifica
Conflicto entre los derechos al honor y a la producción y creación literaria. Relato de ficción que un cargo político entiende referido a sí.
No se discute que el artículo controvertido constituye un relato de ficción que se enmarca en el derecho a la libertad de producción y creación literaria del art. 20.1.b) CE, como tampoco se discute el carácter potencialmente ofensivo del texto. El debate suscitado ante los órganos de la jurisdicción, y ahora en amparo, se centra en la identificación del personaje con la demandante, como presupuesto necesario para poder entender prima facie concernido su derecho fundamental al honor. Solo en caso de verificarse este presupuesto procedería entrar propiamente en el terreno de la ponderación –en sentido técnico– entre tal derecho y la libertad de producción y creación literaria del autor y del editor del relato.
La Constitución protege la creación literaria mediante el reconocimiento de un derecho de libertad que salvaguarda el proceso creativo en tanto que actividad intelectual y, por lo tanto, configura una esfera de autonomía de la persona para la elaboración de su obra, que, en este campo, se entiende como una proyección del autor, de su imaginación y capacidad creadora. Además, la libertad se extiende a la protección de un espacio público donde el autor pueda dar a conocer la obra mediante su circulación, distribución y exhibición. En buena medida, la creación literaria es una de las expresiones relevantes que puede asumir el libre desarrollo de la personalidad en su vertiente intelectual. No procede sin más identificar literatura y ficción, porque hay literatura no ficcional y ficción no literaria. Pero de los rasgos de la literatura como objeto del derecho sí se sigue que no es posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre. A lo que ha de añadirse que el examen jurídico de un conflicto relacionado con la literatura o el arte no atiende a cánones estéticos o estilísticos, pues el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales de este derecho.
En su interacción con el derecho fundamental a la producción y creación literaria, el derecho al honor puede verse afectado cuando una obra literaria, cualquiera que sea su formato, se refiera –en términos que quepa considerar, analizando las circunstancias concurrentes, como denigrantes, vejatorios o humillantes– a personas reales, ya sea porque la obra muestra personajes a los que se atribuye el nombre y apellidos de una persona que vive o ha vivido, ya porque tal persona resulta identificable de manera evidente y objetiva en el personaje literario a partir de datos referenciales contenidos en el relato.
Este segundo supuesto remite a la necesidad de fijar criterios objetivos de valoración acerca de la recognoscibilidad de personas reales en los personajes de obras literarias, pues la mera sensación subjetiva del ofendido o la coincidencia de alguna o algunas características del personaje con su persona no puede bastar para entender concernido su derecho al honor en términos constitucionales, so pena de coartar de modo excesivo la libertad de producción y creación literaria –cuyo ejercicio implica siempre la asunción de referencias de la realidad en algún grado–. Entre los factores que han de tenerse en cuenta para valorar la identificabilidad de una persona real en una obra literaria se encuentran los relativos a rasgos de la personalidad, aspecto, actividad profesional, relaciones personales o sociales o, más en general, al comportamiento del personaje que supuestamente representa al titular del derecho al honor que se dice vulnerado; a la identificabilidad de otros personajes conectados con el que supuestamente alude a la persona del ofendido; o a la ubicación geográfica y temporal de los hechos narrados, así como a la historia que se cuenta. Solo cuando los datos y referencias de la obra literaria permitan identificar de modo notorio y evidente a una persona real cabrá entender afectado, prima facie, su derecho al honor.
De la lectura del texto controvertido no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo a la protagonista del relato, cuya conducta considera lesiva de su reputación y buen nombre. Aunque existe algún elemento que, tomado de forma acrítica y descartando interpretaciones alternativas, pudiera llevar a establecer algún tipo de semejanza, resulta insuficiente para afirmar dicha identificación, de lo que se deriva la incapacidad del relato para afectar, ni siquiera de manera indirecta, al derecho al honor de la recurrente, lo que excluye la procedencia de la ponderación de tal derecho con el derecho a la producción y creación literaria del autor y del editor del texto. En este caso el lector no puede considerar de manera razonable que la pieza periodística se refiera a la recurrente. Su imagen o reputación social no ha sufrido ningún tipo de afectación, por lo que procede la desestimación de la demanda.