Derechos fundamentales. Derecho a la educación. Covid 19. Imposición de cuarentena. Orden de no ir al colegio. Libertad de circulación
Recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el requerimiento de que su hija no acudiese a su centro educativo, por no estar vacunada y haber dado positivo en el test de Covid-19, y la necesidad de determinar si, ante la constatación del contagio de Covid-19 en la alumna del centro docente, la imposición de cuarentena durante 10 días al resto de alumnos del aula no vacunados frente a la Covid-19, acordada en cumplimiento de protocolos sanitarios previamente adoptados, afecta a los derechos contemplados en los artículos 17 y 19 CE; es decir, la posibilidad de adopción administrativa de medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales por razones sanitarias.
Se señala que la restricción de derechos fundamentales por razones sanitarias, ahora por razón de la pandemia del COVID19, no exige necesariamente la cobertura del estado de alarma. Que así se haya declarado y autorizado por el Congreso de los Diputados hasta en dos ocasiones, con sus prórrogas, como medida excepcional por razones del momento en que se acordó, no implica que no exista otra opción, idea que se reitera al margen de que dos de esos estados de alarma finalmente hayan sido declarados inconstitucionales. El medio normal para aprobar normas que restrinjan o limiten un derecho fundamental de los regulados en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, será hacerlo por ley orgánica. Fuera de ese desarrollo así entendido, la restricción o limitación puntual de un derecho fundamental cabe hacerla mediante ley ordinaria, siempre respetando su contenido esencial. Derivado de lo anterior, se ha planteado la idoneidad de la legislación sanitaria para dar cobertura a eventuales restricciones o limitaciones fuera del estado de alarma (LO 3/1986).
Se declara, que el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 ofrece cobertura, pero dependiendo su idoneidad no tanto de la intensidad de las medidas adoptadas a su amparo, como que estén sustancialmente justificadas según las circunstancias del caso y justificarse que son medidas indispensables para salvaguardar la salud pública. Le es exigible a la Administración para tomar una medida así:
1º- justificar la realidad de que haya una enfermedad que comporte un riesgo grave;
2º- que las medidas restrictivas o limitativas son idóneas adecuadas, necesarias y proporcionales;
3º- fijar un ámbito territorial y tiempo;
4º- La justificación no significa aportar informes prolijos.
El tribunal debe comprobar la competencia de la Administración que las acuerda, si se ha identificado con claridad -y probado-, el peligro grave para la salud; si la Administración ha identificado correctamente la extensión o ámbito subjetivo y temporal y por último debe comprobarse si la Administración ha justificado las medidas restrictivas.
Al menor que representa la parte recurrida no se le privó de su libertad personal ni de su libertad de circulación. Fue adoptada una medida de prevención personal, dirigida a la limitación de contactos, consistente en que los alumnos no vacunados no acudiesen a las clases y que las siguiesen telemáticamente. No se aprecia vulneración de derecho fundamental ni vicio de competencia.