Relación personal del menor con sus abuelos y voluntad de los menores
Derecho de familia. Menores. Régimen de visitas. Interés del menor. Relación personal del menor con sus abuelos. Voluntad de los menores.
Relación personal del menor con sus abuelos a raíz del artículo 160.2 del Código civil que señala que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.
Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, el Supremo ha dicho:
(i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes;
(ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil;
(iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor;
(iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
En este caso el tribunal de apelación concluye que los abuelos reúnen las condiciones necesarias para poder relacionarse con sus nietos y que la razón principal del rechazo, las referencias al padre, parece responder más al interés de la madre que a un perjuicio real para los menores. La Audiencia Provincial no considera que esta razón sea suficiente para impedir el contacto entre los abuelos y los menores, aunque advierte que los abuelos, al menos en este momento, deben abstenerse de hablar insistentemente del padre a sus nietos, si bien, condicionar la relación entre los abuelos y los nietos a la negación absoluta de la existencia del padre implicaría una interferencia artificial en la construcción de la realidad familiar de los menores. La exclusión total de cualquier referencia al padre carece de justificación y no puede basarse en el interés superior de los menores.
Se desestima el recurso de casación ya que la resolución impugnada es correcta en cuanto reconoce el derecho de los recurridos a relacionarse con sus nietos, a salvo justa causa que lo impida, y respeta el principio fundamental del interés superior del menor.
La doctrina de la sala ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2025, recurso 502/2024)