Empresa fundada durante la vigencia del régimen ganancial con bienes comunes y valoración en el momento de la liquidación
Derecho de familia. Divorcio. Sociedad de gananciales. Liquidación de comunidad de bienes.
Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con bienes comunes y su valoración en el momento de la liquidación y rendimientos entre la disolución del matrimonio y la liquidación. Retribución trabajo personal cónyuge.
La cuestión jurídica planteada versa sobre la procedencia de incluir en el activo los rendimientos correspondientes a una denominada "comunidad de bienes" creada contractualmente en documento privado por el esposo a partes iguales con un tercero para realizar una actividad empresarial. La Audiencia Provincial incluyó en el activo la participación del marido en la denominada "comunidad de bienes", por ser un bien ganancial conforme al art. 1347.5 CC, conforme al cual, son gananciales "las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes; en cambio, rechazó la pretensión de la esposa de que se incluyeran los rendimientos del negocio obtenidos hasta la liquidación. En casación se señala que no es correcto lo dictado por la Audiencia provincial, pues aun cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución (art. 1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal en la comunidad de bienes, tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara, tal y como en el caso interesó el exesposo en su escrito de oposición al recurso de apelación con remisión al convenio colectivo aplicable al caso.
La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Lo que se aplica es lo siguiente:
1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes y
2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.
Es decir, los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos (netos una vez deducidos los costes) de la comunidad de bienes, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2024, recurso 7367/2021)