Divorcio. Pensión compensatoria

(Comentario a la STS de 23 de octubre de 2012)

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. En ningún caso, la limitación temporal de la pensión compensatoria es contraria a la función reequilibradora, básica e incuestionable, de la misma.

Palabras clave: derecho de familia, divorcio, pensión compensatoria y desequilibrio económico.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones
con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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