Derecho de alimentos
(Comentario a la SAP de A Coruña, de 4 de noviembre de 2011)
Al hablar de derecho de alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en los artículos 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española, pues el hecho de la ruptura matrimonial no extingue la filiación ni el derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y es de carácter bilateral pues crea en estos la obligación de prestarlos. Pensión compensatoria. La pensión compensatoria no son alimentos. La referencia del artículo 90 D) del Código Civil a «alimentos» hay que entenderla limitada a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial.
Palabras clave: divorcio, pensión compensatoria, derecho de alimentos.
Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con
la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Secretario Judicial
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 132 (enero 2012)