No se prevé la reapertura del concurso para ejercitar una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual
Sociedad disuelta tras la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa. Reclamación de la resolución por incumplimiento del prestamista de un contrato concertado estando activa la sociedad y sus correspondientes daños.
La sociedad extinguida lo ha sido como consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores y al haberse declarado su conclusión por insuficiencia de la masa activa, que conllevaba la cancelación de su inscripción en los registros públicos. Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la aparición de nuevos activos (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusión del concurso). La ratio del precepto es que, si se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteran el presupuesto que justificó aquella conclusión del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales.
En este caso no se discute la legitimación pasiva de la sociedad concursada, ya extinguida, para recibir reclamaciones, sino que se cuestiona en qué medida, en esa situación de disolución y extinción, puede ejercitar acciones frente a terceros. Estas acciones, dirigidas frente a la entidad financiera con la que tenía concertado un contrato de préstamo al promotor, se basaban en el incumplimiento del contrato por parte del banco y reclaman la indemnización de los daños y perjuicios provocados por ese incumplimiento. La cuestión que ahora se suscita es si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta.
La reapertura del concurso sólo procedería si, con posterioridad a su conclusión por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes. Se entiende por bienes también los derechos de contenido patrimonial susceptibles de liquidación, que permitan el pago de créditos pendientes de cobro. Es claro que la reapertura del concurso lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidación de activos y pago de créditos. Por lo que no se prevé la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La justificación de la reapertura se ciñe en la ley exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podría conllevar también un efecto beneficioso para los acreedores. Estos dos tipos de acciones deben ser ejercitadas en el concurso, de ahí que haya que reabrir el concurso para ello. Y al mismo tiempo la ley, que legitima a los acreedores para instar la reapertura por este motivo (por el interés que genera la expectativa de cobro de sus créditos), supedita esta posibilidad a que se solicite en un plazo limitado de tiempo, de un año desde la conclusión del concurso.
La acción ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que legitimaría la reapertura del concurso a instancia de los acreedores, si lo solicitaran dentro del año siguiente a la conclusión del concurso. La acción de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. De tal forma que, en principio, el ejercicio de esta acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2023, rec. n.º 102/2020)