Denegación del registro como marca de la Unión por obtención de ventaja desleal frente a otra marca ya registrada
Marcas. Solicitud de marca figurativa de la Unión. Procedimiento de oposición por menoscabo del renombre. Estrella de Castilla/Estrella Galicia.
La protección ampliada que confiere a la marca anterior el Reglamento 2017/1001 presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. En segundo lugar, dicha marca y aquella cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión Europea, en el caso de una marca de la Unión anterior, o en el Estado miembro de que se trate, en el caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Como estos requisitos son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que la disposición no sea aplicable.
Las infracciones a las que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, en virtud del cual el público relevante relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda. El hecho de que la marca solicitada evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo. Si bien es cierto que, si no se establece dicho vínculo en la mente del público, el uso de la marca solicitada no puede dar lugar a la obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede serles perjudicial, la existencia de dicho vínculo no basta, por sí misma, para apreciar la existencia de una de las infracciones contempladas en el mencionado artículo, las cuales constituyen el requisito específico para la protección de las marcas de renombre establecida en dicho precepto.