El Tribunal General deniega la marca europea a Vega Sicilia por contener el nombre la denominación de origen "Sicilia"
Marca europea. Denegación de la marca «Tempo Vega Sicilia» por contener en el nombre elementos pertenecientes a la denominación de origen «Sicilia». A tenor del artículo 7.1 j) del Reglamento 207/2009, se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen. De la jurisprudencia se desprende que este motivo de denegación se aplica sin que proceda tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para este por lo que respecta al origen del producto. Para aplicarlo, basta con que la marca solicitada comprenda o esté compuesta por una indicación geográfica o por elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate. En particular, para que se deniegue el registro basta con que una marca que identifique un vino incluya o contenga una indicación geográfica que identifique los vinos y que el vino para el que se solicite el registro de la marca no tenga dicho origen. La marca reproduce de forma íntegra la expresión «vega sicilia», que constituye la parte dominante de la serie o familia de marcas Vega Sicilia, anterior al registro de la denominación de origen protegida «Sicilia». Sin embargo, el concepto de familia de marcas no pertenece al ámbito de los motivos de denegación absolutos, sino únicamente al de los motivos de denegación relativos, de modo que la Sala debe apreciar la marca solicitada en función de las características propias de ésta, sin tener en cuenta las demás marcas de las que sea titular la solicitante de esa marca. Por lo tanto, no puede alegarse la eventual existencia de una familia de marcas para cuestionar una resolución que se funde en el motivo de denegación absoluto del artículo 7.1 j). Aun suponiendo que la recurrente pueda reivindicar la anterioridad por lo que respecta a su marca Vega Sicilia, registrada en 1969 en España, únicamente podría reivindicarla, en su caso, para esta marca existente y no para registrar nuevas marcas, inexistentes en el momento en que se decidió otorgar la protección de la indicación geográfica. Una marca sólo puede registrarse de forma individual y la protección, como mínimo quinquenal, que se deriva de este registro únicamente se le concede a título individual, incluso en el supuesto de un registro simultáneo de varias marcas que presentan uno o varios elementos comunes y distintivos. La serie o familia de marcas no queda registrada en cuanto tal y no puede, pues, disfrutar de protección en cuanto tal. Aun suponiendo que la marca Vega Sicilia sea muy conocida o goce de cierto renombre en la Unión Europea, esta circunstancia no impide denegar el registro, como tampoco lo impide el carácter distintivo de la marca.