Testimonio de víctimas con incapacidad intelectual en procesos penales
Delitos contra la libertad sexual. Victima con incapacidad. Presunción de inocencia. Testimonio de víctima con discapacidad intelectual. Valoración de la prueba.
Con relación a las víctimas con discapacidad intelectual, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de 1950, por la vía de los derechos a la vida (artículo 2), a no sufrir trato inhumano y degradante (artículo 3) y a la vida privada y familiar (artículo 8), impone a los Estados específicas y muy exigibles obligaciones positivas que garanticen una respuesta judicial adecuada a las denuncias de violencia o abuso sexual sobre personas con discapacidad intelectual. Precisamente, por las dificultades que pueden concurrir tanto para su formulación como para evaluar la información aportada por las víctimas. Entre las obligaciones exigibles identificadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe destacar las siguientes: primera, adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación; segunda, desarrollar un particular esfuerzo acreditativo, procurando verificar todas las circunstancias periféricas o circundantes que permitan obtener los mejores y mayores datos para calibrar la credibilidad de la víctima y la fiabilidad de la información que facilite -por ejemplo, interrogando a personas conocidas de la víctima y del presunto autor, como amigos, vecinos, maestros y otras personas que puedan aclarar la confiabilidad de sus declaraciones, así como buscar la opinión de un psicólogo especialista-; tercera, indagar si existía alguna razón para que la víctima hiciera acusaciones falsas contra el presunto autor; cuarta, aplicar estándares de especial celeridad en la obtención de la información, no solo para evitar su pérdida sino también para que la excesiva duración del proceso no se convierta en un factor de grave afectación psico-emocional para este tipo de víctimas especialmente vulnerables; quinta, adoptar durante el curso del proceso mecanismos efectivos de protección que reduzcan los efectos victimizadores y, en su caso, neutralicen en lo posible los riesgos de revictimización aun partiendo, como no podría ser de otra manera, de un pronóstico inicial de victimización presunta; sexta, valorar con particular diligencia la información sobre la vulnerabilidad de las víctimas -edad, desarrollo mental y físico, contexto social y personal, circunstancias de producción del hecho- y su posible proyección sobre, en su caso, la validez del consentimiento para los actos sexuales a la luz de su capacidad intelectual.
En este caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en ésta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato. Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña, corroborados por los testimonios de la madre y de los agentes de policía que acudieron pocos minutos después al lugar de los hechos considerando que no hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Atendida la discapacidad intelectual que presenta la víctima procede, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y artículos 7 bis LEC y 109 LECrim, que, como ajuste razonable del procedimiento, la sentencia se redacte en formato de "lectura fácil". Y ello para posibilitar que su contenido pueda ser comprendido por su destinataria, garantizando de esta manera mejor el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de febrero de 2025, recurso 4562/2022)