Alzamiento de bienes como delito de mera actividad y no de resultado

Delitos contra el patrimonio. Frustración de la ejecución. Alzamiento de bienes. Atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas.

El recurrente censura el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, pero deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. El acusado procedió a adquirir a la mercantil que el mismo administraba una serie de casas que luego habían resultado embargadas. En el momento de la operación era sabedor de la deuda mantenida con el Ayuntamiento"; y, sobre todo, que dicha operación suponía "privar de solvencia a dicha sociedad, impidiendo así que pudiera saldarse la referida deuda.

El delito de frustración de la ejecución como acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilata, dificulta o impide la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, es de mera actividad generador de un riesgo y no de resultado. Es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. No parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio;
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas. Pero no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado. No siendo así ya que no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1.1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores; por tanto también es de mera actividad ambas modalidades.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de abril de 2024, recurso 1855/2022)