Conducción etílica y negativa a la segunda prueba de alcoholemia.

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción etílica. Influencia del alcohol en la conducción. Negativa a la prueba de alcoholemia. Reformatio in peius.

Se confirma el criterio establecido en la sentencia de Pleno número 210/2017, que consideró constitutivo de delito la negativa a someterse a la segunda medición de la prueba de alcoholimetría, en los delitos contra la seguridad del tráfico con independencia del resultado de la primera medición.

Aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos mediciones.

Tres posibles tesis caben frente a esa situación: (1) La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP; 2) La negativa es atípica si se accedió a la primera medición; 3) La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.

La Sentencia se decanta rotundamente por la primera tesis. En contra de la segunda tesis se señala que las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables. Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado -v.gr.- no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.

Respecto a la tercera tesis, la cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP, es decir, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no.

Valorando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de apelación, que no ha hecho sin corregir un error material de la sentencia de instancia, no hay lesión del principio de la reformatio in peius, máxime si se tiene en consideración que el recurso de casación no cuestiona la corrección realizada. Lo que sí censura es que no se haya tenido en cuenta en la nueva determinación de las penas el reconocimiento de la atenuante del artículo 21.1 CP que, conforme a lo previsto en el artículo 68 CP obliga a la reducción de la pena en uno o dos grados. La degradación prevista en el citado artículo 68 CP es de aplicación preceptiva y en este caso esa prescripción normativa no ha sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial de ahí que deba ser objeto de apreciación en esta alzada, lo que obliga a una nueva determinación de las penas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de mayo de 2024, recurso 1472/2022)