La jurisprudencia ha admitido en el delito de estafa el engaño por omisión y lucro ajeno al autor
Delito contra el patrimonio. Delito de estafa. Comisión por omisión. Ánimo de lucro. Lucro ajeno.
El núcleo del engaño se proyecta sobre la ocultación de que el importe del crédito que el Registro recogía y que se cedió (90.000 euros), había quedado reducido a 4.000 euros.
El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial del que dimane un perjuicio propio o de un tercero. Debe existir engaño sea bastante resaltando dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente.
En este caso, el engaño manejado aparece claramente descrito a través de las negociaciones que ocultaron que, pese a la realidad reflejada en la anotación registral del embargo que gravaba la finca, la cantidad que el mismo garantizaba había quedado notablemente reducida por efecto de los pagos realizados por el demandado en el correspondiente procedimiento civil. La doctrina como la jurisprudencia han admitido en relación al delito de estafa el engaño por omisión, cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido; o cuando se omite el facilitar información obligada. Quienes entablan una negociación que debe de estar inspirada en las reglas de la buena fe, están obligados a disipar aquellos elementos que puedan hacer surgir un error. Lo que no hicieron en este caso los condenados que, amparados en la apariencia que surge de la realidad registral, ocultaron a los querellantes la verdadera situación y cuantía del crédito a adquirir por aquellos, haciéndoles creer que era por una cantidad muy superior a la real, aminorada al haber satisfecho ya el deudor con anterioridad la mayor parte del mismo.
Respecto al ánimo de lucro que precisa el tipo, el lucro ajeno colma el requisito de tipicidad, bastando la conciencia de que la conducta desplegada contribuye de forma eficaz a que otros se lucren con la operación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de febrero de 2025, recurso 5213/2022)