Delito de odio por la orientación sexual

Delito de odio. Orientación sexual. Transfobia. Delito de acoso. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima.

Matrimonio condenado por un delito de odio por razón de orientación sexual que humilló a una joven que se encontraba en un proceso de cambio de género. Confirma el fallo de la Audiencia Provincial que les condenó a un año de prisión para él y seis meses para la mujer, así como el pago de una multa de 8 y 6 meses, respectivamente, con 10 euros de cuota diaria y la obligación de indemnizar a la perjudicada con 6.000 euros. La sentencia, no obstante, les absuelve de un delito de acoso.

Probado que el matrimonio, “con la finalidad de menospreciar, humillar y atentar contra la dignidad personal” de la joven, vecina de los recurrentes y que se encontraba por esas fechas inmersa en un proceso de transformación de su identidad sexual hacia el género femenino, profería “de manera habitual” frases como: “maricón, tonto, gilipollas, hijo de puta, que eres un tío con peluca y no vas a ser nunca una mujer, loco ve al psiquiatra, te voy a inflar a hostias, te quiero ver muerto y enterrado, os voy a meter en la cárcel por transexuales, me dais asco, eres un tío que tienes huevos”.

Testimonio de la víctima, como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la joven es preciso, lógico y coherente para concluir que “es prueba de cargo suficiente para considerar probados los hechos”. Y añaden que concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva por no apreciar en el testimonio de la perjudicada “ninguna circunstancia que pudiera incidir en el relato de los hechos”, y que, pese a considerar acreditado que han existido problemas de vecindad con los acusados, en el momento de la celebración del juicio “dicha mala relación ya no existía” al suscribir ambas familias un escrito que revela el cese de hostilidades. Concurre el presupuesto de persistencia en la incriminación por haber mantenido un relato de los hechos coherente desde su primera declaración en fase de instrucción.

Con relación a la indemnización del daño moral derivado del delito, entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. La indemnización fijada en la Sentencia recurrida no resulta ni extremadamente elevada ni desproporcionada, atendiendo a la situación permanente de acoso que sufrió la víctima.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, de 26 de septiembre de 2024, recurso 44/2024)