Relación concursal del delito de coacciones con el delito de stalking del art. 172 ter
Delito leve de coacciones en el ámbito familiar. Acoso u hostigamiento. Delito de stalking. Concurso de delitos.
El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Respecto a la relación concursal del delito de coacciones con el delito de stalking del art. 172 ter (Acoso u hostigamiento), todos los tipos de coacciones insertos en el Capítulo III del Título VI del Libro II del Código Penal comparten el mismo bien jurídico protegido y en el supuesto que es objeto de recurso se condenó por una conducta de menor gravedad que la que era objeto de acusación. Conscientes de las diferencias típicas que presenta con el de coacciones leves del art. 172.2 CP que aquí nos ocupa, no ofrece dudas su homogeneidad con el delito de hostigamiento u acoso del artículo 172 ter, y se mencionan, como manifestaciones de acoso, una serie de actos intrusivos en la libertad, que son presupuesto a partir del cual se define el delito, pero nos son válidos a los efectos de valorar como coacciones los hechos que nos ocupan, porque, precisamente, en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan.
Tanto en el delito de hostigamiento del art. 172 ter, como en el de coacciones del art. 172 CP concurren los elementos fácticos intimidatorios, generadores del ataque a la libertad de otro; ahora bien, en el primero de ellos se precisan esos elementos mediante la mención a una serie de conductas consideradas intrusivas de la libertad, pero se precisa algo más, de ahí que podamos hablar de un caso de homogeneidad descendente, dado que el elemento intimidación ha de darse en ambos, por cuanto que el segundo delito contiene los extremos fácticos intimidatorios como el primero, si bien éste, además, precisará de alguno más para su apreciación. Son delitos que se encuentran en el mismo capítulo del CP, relativo a las coacciones, afectando, por lo tanto, al mismo bien jurídico, y el delito de coacciones se puede considerar un tipo residual, que da cobertura a los ataques a la libertad individual que no la encuentran en otros tipos más específicos (principio de especialidad).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de mayo de 2024, recurso 1017/2022)