Lesiones agravadas del artículo 148 del código penal con más de una circunstancia aplicable
Delito de lesiones. Agravación de las lesiones. Atenuante de reparación de daño. Agravante de parentesco. Agravante de género.
Condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, concurriendo las agravantes de parentesco y de género.
El parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de naturaleza personal, como sucede en los delitos contra la integridad física, encontrándose la justificación del incremento de pena en el plus de culpabilidad que supone ejecutar el hecho delictivo quebrantando el singular respeto que el autor debe mantener con quien estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre de especial intensidad. Apreciable aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia.
Respecto a la agravante de género, como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres. Su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse
Sobre el delito de lesiones agravadas, por alguna de las circunstancias del artículo 148 del Código Penal, cuando una de las circunstancias concurrentes justifica por sí misma la agravación que la norma contempla y otra u otras colman las exigencias de una circunstancia agravante genérica, la calificación jurídica pasa por aplicar el artículo 148 en atención a la primera de aquellas (en nuestro caso, el empleo de un instrumento concretamente peligroso para la vida), y hacer uso después de la aplicación de la correspondiente agravante genérica (en nuestro caso, el parentesco), por ser el único modo de captar el completo disvalor de la conducta. de modo que la operatividad del parentesco como circunstancia agravante no supone una redundancia agravatoria contraria de la proscripción del bis in idem.
Sobre la atenuante de reparación del daño, la aislada consignación judicial antes del juicio de una cantidad de dinero, si no responde a la voluntad libre, incondicional e irrevocable del acusado de resarcir a la víctima de sus perjuicios, no determina el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.4 del Código Penal. Exige que la reparación de la víctima sea espontánea, irrevocable y anterior al juicio oral. Y en los supuestos en los que la consignación se realice antes de que el juez imponga una medida cautelar real en garantía de los eventuales perjuicios civiles, pero se haga con la misma intención de que lo satisfecho se custodie judicialmente hasta la terminación del proceso y para que se entregue al perjudicado en la eventualidad de que haya un pronunciamiento económico a su favor, tampoco la consignación cumple las finalidades de las que el legislador ha hecho depender el efecto atenuatorio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de diciembre de 2024, recurso 10334/2024)