Delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa

Delito de falsedad contable. Insolvencia punible. Estafa. Partícipe a título lucrativo

Los hechos probados fijados por el tribunal permiten la subsunción de los mismos en los delitos objeto de condena de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Se contemplan los elementos exigibles para la comisión de estos delitos. Se perpetran tres actuaciones concretas:

  1. La llevanza irregular (falsedad) de las cuentas de las sociedades ocultando su verdadera realidad económica y patrimonial y la supuesta administración desleal de las mismas por parte del acusado. El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse, y otro de resultado, cuando se ha producido. Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo, siendo bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.
  2. Respecto a la insolvencia punible, la descapitalización intencionada de las empresas con perjuicio de terceros y hay un reparto de dividendos irregular en perjuicio de acreedores que supuso un agravamiento de la insolvencia. Nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual
  3. Respecto al delito de estafa, el engaño y el perjuicio patrimonial irrogado a un determinado acreedor, traicionando su confianza, con el que había subcontratado la ejecución de determinadas obras, sabiendo el acusado desde el principio que iba a engañar y engañó y estafó al perjudicado, dando obras y librando pagarés que sabía que no se iban a cobrar. Hubo, pues, engaño precedente.

Recurrente condenada como partícipe a título lucrativo exclusivamente por las cantidades de las que se lucró como consecuencia de la comisión de estos hechos delictivos, pero no como partícipe de ninguno de los hechos delictivos enjuiciados y, en consecuencia, no rige la presunción de inocencia. No rige en el partícipe a título lucrativo la presunción de inocencia, al tratarse de una cuestión de naturaleza estrictamente civil, siendo suficiente con acreditar el lucro obtenido como consecuencia de la comisión de hechos delictivos y en el caso concreto es evidente que al firmar las escrituras notariales de separación de bienes con la liquidación de gananciales en la forma realizada (1% para el esposo y 99% para la esposa), se benefició personalmente con la consiguiente situación de insolvencia de la entidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de abril de 2024, recurso 2097/2022)