Diferencias entre el delito de extorsión y delito de amenazas condicionales lucrativas
Delito de extorsión. Delito de amenazas. Diferencias. Delito de usurpación.
Diferencias entre el delito de extorsión del artículo 243 CP y delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1º CP. La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o sólo entendibles en el marco de la actuación profesional pública de la autoridad o funcionario. La necesidad de identificar un marco de referencia. No parece cuestionable que el delito de extorsión del artículo 243 y el de amenazas del artículo 169.1º, ambos, CP comparten elementos de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos, y finalidades de protección de bienes jurídicos coincidentes. Lo que sugiere un genuino concurso de normas cuya superación obliga a acudir a las reglas del artículo 8 CP. En particular, a la de especialidad. El delito de extorsión se define doctrinalmente como un "delito de encuentro" porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. Modalidad de acción cooperativa que permite distinguirlo con suficiente nitidez del robo intimidatorio o violento. Además, la consumación se produce desde que se compele al sujeto pasivo a " realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio.
Por su parte, el delito de amenazas condicionales con contenido lucrativo se caracteriza porque la causación del mal anunciado a la persona amenazada se hace depender de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. Las diferencias entre la extorsión y las amenazas lucrativas se han situado en la inmediatez del mal conminado para la obtención del resultado buscado. Así, mientras que en el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción -que el sujeto pasivo otorgue el acto o el negocio jurídico-, en el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo. De igual modo, en atención al alcance de la condición establecida o del propósito conminatorio deberá calificarse como extorsión si la conducta esperada del sujo pasivo es el otorgamiento de un acto o negocio de apariencia jurídica - con independencia de que resulte nulo-, mientras que será amenaza lucrativa si lo que se pretende obtener es cualquier otra prestación, bien o activo con valor económico pero sin forma jurídica.
En el delito leve de uso de uniforme, trajes o insignias que atribuyan carácter oficial del artículo 402 bis CP (antigua falta del artículo 637 CP), el tipo no castiga la mera utilización de los distintivos a los que se refiere. Debe exigirse, además, que por las condiciones situacionales de uso le atribuyan a quien los utiliza el carácter oficial que, a modo de resultado, reclama la fórmula normativa empleada. La ubicación del tipo en el capítulo IV del Título XVIII, dedicado a la usurpación de funciones públicas, obliga a identificar una intención específica de arrogarse la dignidad, empleo u oficio que los elementos materiales referidos en el tipo simbolizan, usándolos como si fueran propios. Lo que dota a la acción del potencial de lesividad del bien jurídico protegido.
Respecto del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP con relación a placas y carnés con los que se pretende hacer creer la pertenencia al Centro Nacional de Inteligencia, la sentencia omite toda información sobre el grado de idoneidad para hacerse pasar por verdaderos en el concreto sector del tráfico donde estos por lo normal operan. No basta que se establezca como probado que las placas y los documentos de identificación no se correspondían con documentos oficiales auténticos. Para subsumir la conducta en el tipo del artículo 392 CP debe describirse, además, el grado de correspondencia o similitud con el documento oficial para, a partir de ahí, poder valorar normativamente, en la fundamentación jurídica, si la acción falsaria comprometió o no los fines de protección del delito de falsedad en documento oficial, justificándose, a la postre la severa respuesta penal que contempla.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de octubre de 2022, recurso 5572/2020)