Continuidad delictiva y agravación por razón de la cuantía en el delito de estafa
El delito de estafa. Continuidad delictiva. Elementos del delito. Declaraciones sumariales y de coimputados. Denuncia anónima.
El órgano de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en el juicio a contradicción.
La falta de adopción por la empresa de medidas compliance no implica que no exista el delito de estafa, pues este no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las implícitas en la expresión "engaño bastante".
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal. También concurre la continuidad delictiva sin que constituya un hecho aislado, sino que, se trata de una conducta reiterada, al llevarse a cabo mediante un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión donde los ahora recurrentes realizan una pluralidad de acciones que ofenden a un mismo sujeto. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
No se aplica la atenuante de confesión, cuando pese a haber reconocido los hechos en sede de instrucción y previa policial, los niega en sede de juicio oral, postulando la no aplicación de la valoración de esa primera declaración autoinculpatoria. Por su parte, la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa.
La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad, permanencia y estructuración jerárquica con reparto de funciones (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo. Es importante destacar que, tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de febrero de 2020, recurso 2062/2018)