En el delito de desobediencia a la autoridad judicial, no es necesario conocer que se está cometiendo un delito; basta con saber que la conducta es ilícita
Delito de desobediencia. Prevaricación omisiva. Error de tipo o de prohibición. Proceso de participación ciudadana. El dolo exigible en el delito de desobediencia, no consiste en querer cometer un delito de desobediencia; sino en querer incumplir un mandato judicial. La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito de desobediencia no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices.
En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe.
Por lo tanto, ha de presumirse el conocimiento del deber de acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Señalar también que la providencia del Tribunal Constitucional y su obligatoriedad sirve como elementos típicos del delito de desobediencia que sobre la misma se produjo. El propio estatuto catalán (artículo 122) prescribe un límite claro a la competencia autonómica en materia de consultas populares permitiendo solo las consultas populares que entran dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, es decir tienen que ceñirse al "ámbito de sus competencias", cosa que aquí no se produce, porque el objeto de la consulta convocada es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciadas de incompetencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de enero de 2019, recurso 1018/2017)