Elementos del delito de descubrimiento de secretos
Delito de descubrimiento de secretos. El bien jurídico protegido del delito de revelación de secretos, en su modalidad de acceso a datos de carácter personal o familiar, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, es decir, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.
Con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería (partiendo de que en el término "tercero" debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo) entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos".
Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, se distingue entre datos "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Ejemplos de este tipo de datos sensibles son: el origen racial o étnico, el estado de salud, la información genética, las creencias religiosas, filosóficas y morales, la afiliación sindical, las opiniones políticas y las preferencias sexuales. Estos datos pertenecen a una categoría especial de datos, que por su influencia en la intimidad, requieren una mayor protección que el resto de datos de carácter personal. En este caso los datos, a los que tuvo acceso la acusada, no se encuentran en ninguna de las citadas categorías, por ello, el perjuicio que alega el recurrente debería haberse acreditado, lo que no ha sucedido con la consecuencia de la irrelevancia penal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de abril de 2019, recurso 516/2018)