Elementos del tipo penal del delito contra los derechos de los trabajadores

Delito contra los derechos de los trabajadores. Lesiones por imprudencia grave. Delitos dolosos. Elementos del tipo penal. Responsabilidad civil derivada de delito. Posibilidad de moderación de la indemnización.

Delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave recurriendo por la aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal en su modalidad omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo. Se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo (delito de peligro y no de resultado) y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio.

Los elementos del tipo penal son:

  1. infracción por el sujeto activo de normas de prevención de riesgos;
  2. omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo;
  3. en condiciones de seguridad adecuadas exigidas por las normas reguladoras de esta protección frente a riesgos laborales;
  4. efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores.

El delito de resultado absorbe al de peligro (art. 8.3 CP) pero si podrá aplicarse el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, esto es, si las lesiones causadas a la víctima no agotaron la posible producción de otros resultados lesivos derivados de la situación de peligro en que se encuentran otros trabajadores.

Respecto al devengo de intereses del artículo 20 Ley Contrato Seguro, la regla general indica desde la fecha del siniestro, salvo que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento con anterioridad a la reclamación o ejercicio de la acción directa.

Pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. La limitación temporal de la cobertura (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege) resulta oponible al tercero, porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. La aseguradora es responsable si su asegurado lo es, pero siempre de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato. La cláusula claim made que invoca la recurrente, con previsión legal en el art. 73.2 LCS, es oponible al perjudicado, en cuanto configura los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, al desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación. Lógicamente, dada su naturaleza limitativa, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito.

Análisis del art. 114 CP y posibilidad si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño, donde los jueces podrán moderar el importe reparación o indemnización, no solo en los delitos imprudentes sino también en los dolosos dependiendo de cada supuesto y valoración del caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de febrero de 2025, recurso 5307/2022)