La consumación en los delitos de contrabando
Delito de contrabando. Consumación. Deuda aduanera.
Aprovechando su condición de apoderado de Agente de Aduanas, con la finalidad de importar una gran cantidad de tabaco, sin abonar la deuda aduanera correspondiente y obtener un cuantioso beneficio económico, simuló una importación más del material que habitualmente éste importaba.
El delito de contrabando, consistente en la importación ilegal en territorio español de tabaco o cualquier otro género estancado, no es un delito contra la propiedad, del que pueda afirmarse que, mientras no haya una efectiva disponibilidad del objeto, el delito no se consuma. La acción típica agota el daño al bien jurídico en el momento mismo en que entra en territorio español sin la declaración fiscal correspondiente. Así lo ha entendido esta Sala, en sintonía con el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, número de recurso C-459/2007.
A efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considera "lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad", para las mercancías transportadas por vía terrestre, el lugar de la primera oficina aduanera.
Por consiguiente, debe considerarse que han sido objeto de una "introducción irregular" en ese territorio en el sentido del artículo 202 del Código aduanero las mercancías que, habiendo cruzado la frontera terrestre exterior de la Comunidad, se encuentran en dicho territorio más allá de la primera oficina aduanera, sin haber sido conducidas hasta allí y sin que hayan sido presentadas en aduana. Pasaron, cuatro días en los que la mercancía clandestina -ya en territorio español- estuvo a disposición del acusado, sin control de los agentes de Vigilancia Aduanera. Mal se puede hablar, por tanto, de tentativa de delito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de junio de 2020, recurso 3782/2018)