Delito contra la propiedad intelectual y comercialización no autorizada de obra plástica

Delito contra la propiedad intelectual. Dibujos. Modelos. Obras. Creatividad artística.

Incorporación a unos pañuelos de los dibujos originales e inscritos registralmente por la empresa Desigual. Comercialización no autorizada de obra plástica y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual.

En este caso, no se reproduce el dibujo en sí mismo considerado (a modo de, por ejemplo, imitar o plagiar un cuadro o composición musical) sino que verdaderamente en los productos que incorporaban tales dibujos protegidos estos eran un elemento más de los demás que los integraban (junto con el diseño del bolso, monedero o neceser, su material, color, cierres, leyendas, etc....). La cuestión que se plantea es si por tal circunstancia y a los efectos de la tipicidad del hecho conforme al art. 270 CP la obra artística pierde su individualidad al fusionarse dentro de un producto con sus restantes elementos compositivos, de modo que ese producto constituya una nueva unidad que, a su vez, podría ser objeto de protección, bien por la vía de ser considerado en sí una obra artística, bien como un producto susceptible de protección como propiedad industrial. En Código penal castiga al que reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra sin la autorización de los titulares, por consiguiente, la comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección. La originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños. El ámbito de tipicidad que describe el Código Pena impide considerar ajenos a la protección penal aquellos casos en los que la obra plástica protegida registralmente va más allá de la finalidad estética de su simple contemplación visual y se reproduce e incorpora a un objeto útil -en el presente caso, pañuelos- que incrementa mediante la imitación su valor económico.

El concepto de "obra" constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual. Para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra. A la concurrencia de una originalidad creativa ha de añadirse "...la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. Sin que sea suficiente para etiquetar como obra protegible la impronta subjetiva que la contemplación de esa creación puede generar en el espectador. De ahí "...la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva. Una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad. En este caso, los imitativos estampados de la firma DESIGUAL adheridos a los pañuelos distribuidos por el acusado iban mucho más allá de unos simples objetos destinados a una finalidad práctica y limitados en su diseño a generar un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético. Se trataba, por el contrario, de obras artísticas que reunían todas las condiciones exigidas para la protección penal de la creatividad intelectual, contando a su favor con la correspondiente inscripción del Registro de Propiedad Intelectual.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 06 de marzo de 2025, recurso 4524/2022)