Protección penal de la exclusividad de la marca en delitos contra la propiedad industrial
Delito contra la propiedad industrial. Protección penal de la exclusividad de la marca. Marcas registradas. Confusión de la marca.
Condena de un establecimiento abierto al público en el que se ofrecían productos falsificados de marcas más conocidas. La defensa reprocha a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, avalada en apelación, que no refleje en el hecho probado la realidad de una inscripción registral que sería indispensable para reivindicar la protección exclusiva que es propia de la marca. "...por muy conocidas que sean las marcas, por mucha notoriedad que ostenten no puede presumirse su inscripción registral. El debate acerca de si está o no acreditada la inscripción registral no puede ser atendido. De hecho, la Audiencia Provincial ya razonó que la existencia formal de esas inscripciones se reflejaba en los informes periciales que fueron objeto de examen contradictorio en el plenario, en cuyo desarrollo, por cierto, no se suscitó queja alguna ni afloraron dudas de la defensa acerca de la integridad de esas anotaciones registrales. Centrados, pues, en la cuestión acerca de si el silencio del juicio histórico sobre la realidad de esa inscripción puede resquebrajar la estructura del tipo penal aplicado contra la propiedad industrial, la Sala ha de responder en términos negativos. La inscripción de las marcas que estaban siendo comercializadas en el establecimiento para el que prestaba sus servicios Jon no sólo está acreditada documentalmente y consta en los dictámenes periciales incorporados a la causa, sino que es un hecho notorio, sin que a esta expresión pueda atribuírsele en el ámbito penal un intolerable efecto exoneratorio del reto probatorio que asume cada una de las partes.
Tampoco es acogible la tesis del recurrente, que subordina la protección penal de la marca a un entendimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia, que dejaría fuera del tipo previsto en el art. 274 del CP todos aquellos casos en los que la forma en que ese artículo es ofertado, su distribución al margen de los canales oficiales o su reducido precio no deberían llevar al consumidor a pensar que está adquiriendo la marca original. Un apreciable grado de similitud es indispensable no ya para la tutela penal, sino para cualquier otra forma de amparo jurídico. Pero el riesgo de confusión no tiene por qué hacerse realidad generando el error en el consumidor. El legislador ha querido hacer extensiva la protección de la marca incluso en aquellos casos en los que, por las circunstancias en las que se ofertan las copias del producto original, el consumidor tiene sobradas razones para pensar que no está adquiriendo el producto genuino. La credulidad o incredulidad del consumidor no puede jugar como un elemento neutralizante de la protección penal. La estructura del tipo no exige ese dato añadido para concluir la corrección del juicio de subsunción.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de junio de 2024, recurso 3117/2022)