Estudio del tipo de delito de acoso laboral

Delitos contra la integridad moral. Delito de acoso laboral. Artículo 173.1, párrafo segundo, del Código Penal. Estudio del tipo.

El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo del artículo 173.1 CP.

Se trata, de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo.

Pero las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado. La calificación de acoso se supedita al requisito de que esta revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trate excesiva o criticable.

Es obvia, por tanto, la necesidad de un abordaje minucioso de todas las circunstancias concurrentes, en las que se producen -por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 06 de febrero de 2025, recurso 4666/2022)