Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de enero de 2017)
- AP. Delito de atentado y la consideración de autoridad o funcionario público
- TS. Subtipo atenuado del delito de tráfico de droga por escasa cantidad y el tratamiento farmacológico a efectos de la consideración de un delito de lesiones
- TS. Acusación falsa y falso testimonio: progresión delictiva
- TS. Dies a quo para el cómputo del plazo de cancelación de las distintas penas acumuladas
- TS. Blanqueo de capitales. Autoblanqueo. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva
AP. Delito de atentado y la consideración de autoridad o funcionario público.
A efectos de considerar quien es considerado como autoridad o funcionario público, sobre la base del artículo 24 CP, a efectos de tener la consideración de sujeto pasivo de un delito de atentado, resistencia o desobediencia., se señala que las leyes administrativas carecen de aptitud para definir lo que deba considerarse autoridad, agente de la autoridad o funcionario público a efectos penales. Sólo una ley orgánica podría modificar el contenido del único precepto aplicable a tales efectos: el artículo 24 CP. Lo relevante no sea sólo el ámbito general de la actividad administrativa de que se trate en cada caso sino el ámbito competencial específico sobre el que recaiga la función del sujeto implicado en cada caso y la extensión de sus facultades. Tanto a nivel estatal como en el ámbito de Cataluña, se atribuye la condición de autoridad o agente de la autoridad a "los funcionarios de la inspección del transporte", aquéllas circunstancias de la actividad del transporte que, directa o indirectamente, puedan afectar a la seguridad de las personas. Sin embargo, no existe mención expresa a la actividad llevada a cabo por empleados de la empresa transportista para fiscalizar el pago del billete por el usuario. Por tanto no puede aplicarse el delito de atentado, pues extender la protección penal a los empleados de la empresa que se limitan a comprobar si se ha abonado o no el billete de transporte constituiría un exceso. (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de septiembre de 2016, rec. Núm. 572/2016)
TS. Subtipo atenuado del delito de tráfico de droga por escasa cantidad y el tratamiento farmacológico a efectos de la consideración de un delito de lesiones.
Tráfico de drogas. Subtipo atenuado. Lesiones. Tratamiento médico. La totalidad de la sustancia que fue ocupada al acusado solo superó en 0,099 mg la cantidad que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado como dosis mínima psicoactiva (0,66mg), lo que, nos sitúa ante un injusto de mínima gravedad, suficiente por si solo para atraer la modalidad atenuada, cuando además se trata de vendedor toxicómano y no se aprecian otras circunstancias desfavorables. El párrafo 2 del artículo 368 CP incorpora un subtipo atenuado, en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente. Una vez constatados estos presupuestos citados, la rebaja penológica es obligada. La aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable. La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado. Lesiones. Tratamiento médico. La aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP y para que una conducta sea considerada como delito de lesiones y no delito leve. (TS, Sala de lo Penal, de 2 de diciembre de 2016, rec. Núm. 631/2016)
TS. Acusación falsa y falso testimonio: progresión delictiva.
Concurrencia del tipo subjetivo propio del falso testimonio, es decir, el dolo propio de este delito, que no es otro que la conciencia de la falsedad de la declaración y su voluntad dirigida a introducir en la causa los hechos falsos. El ámbito procesal de comisión del delito de falso testimonio, no solo es la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso sino también en la de instrucción ya que también en la investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico protegido por el tipo (correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual), y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. En el delito de acusación y denuncias falsas, a diferencia del falso testimonio, se comete también cuando la imputación se realiza ante la autoridad administrativa que igualmente está obligada a su averiguación, como es el caso de los funcionarios policiales. Sin embargo, en este caso la declaración de conocimiento es realizada en el curso de unas diligencias previas con los apercibimientos correspondientes, habiendo sido citado como testigo; por lo tanto es el delito de falso testimonio el que se consuma en esta ocasión. Nos encontramos pues en el supuesto de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsas y posteriormente otro de falso testimonio. En realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio. (TS, Sala de lo Penal, de 30 de noviembre de 2016, rec. Núm. 854/2016)
TS. Dies a quo para el cómputo del plazo de cancelación de las distintas penas acumuladas.
Reincidencia. Acumulación de condenas. Dies a quo para el cómputo del plazo de cancelación de las distintas penas acumuladas. La regulación legal de la acumulación de condenas es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios (artículo 78.1 CP), no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla. El artículo 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal y, el silencio legal no puede sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación. Es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello se ejecutarán materialmente primero según el orden que determina el artículo 75 CP. Habrá otras que sólo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes. El inicio del plazo de cancelación de todas las penas jurídicamente acumuladas solo se interrumpe por la comisión de un nuevo delito. Sin olvidar que incluso la doctrina ha admitido que se incluyan en la acumulación que se realiza con base en el artículo 76.1 CP penas que ya habían sido cumplidas y respecto a las que produjo el licenciamiento definitivo, porque el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento diferenciado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Y en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de noviembre de 2016, rec. Núm. 597/2016)
TS. Blanqueo de capitales. Autoblanqueo. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva.
Sobre la cuestión relativa al denominado "autoblanqueo" y su punición se señala que "el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente". La razón por la cual hay independencia entre el blanqueo y el tráfico de drogas, lo que da cierta autonomía a los dos tipos penales y justifica la punición diferenciada, radica en que el tráfico de drogas no comprende todo el desvalor de la conducta, es decir no abarca la conducta de blanqueo, pues “la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico; y en este caso la actuación excedía de ese límite del mero disfrute de su lucro, dando lugar a verdaderas actividades económicas tendentes a la indeseable incorporación al tráfico económico lícito de los productos de la actividad delictiva, ocultando dicho origen. No existe quebrantamiento de forma falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia ya que si la redacción es correcta y los hechos, en consonancia con los fundamentos posteriores, entran en el túnel de la concatenación y la argumentación lógicas, la sentencia es impecable y no cabe aceptar el planteamiento que subyace en los recursos: la anulación y nueva redacción de la sentencia por la Audiencia. Las recurrentes denuncian, supuesta oscuridad, pero no describen aspecto o expresión alguna que realmente resulte ininteligible, ni existe contradicción esencial. Tampoco existe incongruencia omisiva o fallo corto. El auto autorizante de la intervención de comunicaciones no se concede por meras sospechas o prospecciones genéricas sin fundamento alguno. Los datos obtenidos son suficientes para autorizar la inherencia y la proporcionalidad es evidente. El control de la medida por la autoridad judicial se salva porque se constata información continua al juez, lo que justifica las prórrogas de la intervención. (TS, Sala de lo Penal, de 22 de julio de 2016, rec. Núm. 1797/2015)