Delito de apropiación indebida de las cantidades percibidas en provisión de fondos
Delito de apropiación indebida. Atenuante de reparación del daño.
Existe apropiación indebida cuando el Letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondo. La provisión de fondos hecha anticipadamente no supone, contra lo alegado por el recurrente, un pago de honorarios, en cuanto que, incluye un depósito para posbililitar los gastos suplidos con su entrega, y como tal representa una provisión para ser usada solo en aquellos gastos, no para ser apropiadas en beneficio del receptor.
Inviabilidad de hacerse autopago de la minuta de sus honorarios, con cargo a una provisión de fondos, entregado para el pago de impuestos correspondientes a un legado de una vivienda; tanto más cuando el cometido principal quedó sin realizar. La existencia de minuta pendiente no enerva la tipificación del delito de apropiación indebida, por la falta de devolución del dinero entregado en provisión de fondos, cuando le es reclamado al Letrado; pues carece de toda complejidad la concreción de ese crédito. No existe un ius retentionis para cobro de la minuta de letrado.
La entrega de joyas, aceptada y elegidas por la perjudicada, quien había sido antes empleada en la joyería, por un valor en un 30% superior a la deuda, en un momento en que el acusado, ya no ejercía su profesión por incapacidad, integra la atenuante de reparación del daño que debe ser estimada como muy cualificada.
Para la especial cualificación de la atenuante de reparación del daño, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de octubre de 2019, recurso 1405/2018)