El delito de amenazas puede cometerse de forma indirecta y cabe formas imperfectas

Delito de amenazas. Amenazas indirectas. Requisitos. Sujeto pasivo. Amenazas familiares en el ámbito de la violencia de genero.

El delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta, siempre que se emplee un mecanismo apto para que las amenazas lleguen al sujeto pasivo reflejado en aquel artículo y siempre que la intención sea amedrentar a este último. En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado. El delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario final y caben por tanto las formas imperfectas de ejecución, pese a ser un delito de mera actividad, en el sentido de no precisar que el amedrentamiento produzca efecto. Es un delito de "mera actividad"; pero puntualizamos que esta calificación refleja que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución; lo cual puede suceder cuando los mensajes que contienen la amenaza no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina. La amenaza indirecta, es por tanto un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa.

Ahora bien, para la existencia de amenazas no presenciales, en las que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté presidida por "la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado". En este pasaje, la Audiencia Provincial concluye que "el único ánimo que podría haber tenido el acusado era el de perturbar o amedrentar a la persona a la que dirigió las expresiones (padre de la amenazada)". Por tanto en hechos probados, no se aprecia la intención de perturbarla a ella (esposa del acusado). De modo que el explícito posicionamiento de la Sala de apelación, ni permite una lectura distinta de los hechos probados, ni puede ser alterado en un trámite de casación. Debe confirmarse pues la resolución impugnada dada la intangibilidad de un relato fáctico en el que se rechaza que el acusado actuara con la intención de amedrentar a su esposa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de julio de 2024, recurso 2588/2022)