Configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad
Delito de amenazas. Agravante de reincidencia. Medidas de seguridad privativas de libertad.
La configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, toda vez que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige.
No es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una intención de amenazar a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa y recepticia a quien, a consecuencia de ello, ve alterada su percepción de seguridad personal. La primera no es penalmente relevante a salvo que situacionalmente quien la emite se haya asegurado un marco de receptividad eficaz que permita que llegue al destinatario. Insistimos: el delito de amenazas exige una relación de consecuencias necesarias entre emisión y lesión del bien jurídico que resulte previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente.
Respecto a la agravante de reincidencia, el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. No será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual. La no identificación en el hecho declarado probado de la sentencia de instancia de las concretas fechas de extinción de las penas impuestas en las sentencias que dieron lugar a los antecedentes penales tomados en cuenta, genera un espacio significativo de incertidumbre.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 2661/2021)